BOTO PARTIKULARRAK

 VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia
recaída en el recurso de amparo núm. 5.459/97.
(3.zatia)

Principio de legalidad penal.

XIV. Reseña de la conducta por la que se ha condenado y de las infracciones del art. 25.1 C.E. aducidas;
razones, ya apuntadas en el número 13º, que justifican el tratamiento en este momento de la infracción denunciada del requisito de tipicidad, ex art. 10.2 C.E.D.H.

23. Una vez establecido que las conductas penalmente sancionadas no constituyen ejercicio lícito de las libertades
ideológica, de expresión e información, ni del derecho de participación en los asuntos públicos, debemos
proseguir con el estudio de las denuncias más radicales de carácter sustantivo y, a tal efecto, analizar a
continuación si la Sentencia recurrida ha conculcado el principio de legalidad penal ex art. 25.1 C.E.

Ante todo, conviene recordar, siquiera sea sucintamente, qué conducta es la que, a juicio de la Sala Segunda del
T.S., constituye un acto de colaboración con banda armada, subsumible en el tipo enunciado por el art. 174 bis
a) C.P. de 1973. Sobre la base de la conducta narrada en el apartado B) del relato de hechos probados y,
complementariamente, de las acciones descritas en los apartados C), D) y E) de dicho relato (fundamento 18º de
la Sentencia recurrida), el Tribunal Supremo condena la decisión de ceder espacios electorales a un grupo
terrorista en conjunción con el hecho de haber asumido las imágenes claramente intimidatorias de las videocintas,
"lo que supone introducir un matiz alternativo de coacción terrorista, que convierte (esa presentación electoral de
la 'alternativa democrática') en delictiva" (fundamento 18º). Así, la Sala Segunda, tras reconocer de forma
expresa que HB "no necesitaba ceder a ETA sus espacios electorales gratuitos, puesto que para dicha formación
política era perfectamente posible y legal proponer en dicho espacio y por sí misma tal planteamiento como
fórmula política o como parte de su programa electoral", añade: "Es dicha cesión, en conjunción con las imágenes
de los vídeos..., la estructura fáctica que conforma la acción de colaboración con una organización terrorista y la
que, por su intencionalidad, consciencia y finalidad promocional de ETA, merece reproche penal" (fundamento
18º).

Se ha de tener presente, en segundo lugar, que los motivos quinto y sexto de la demanda afirman la infracción del
art. 25.1 C.E., en síntesis, con apoyo en dos consideraciones: de un lado, la vulneración del principio de tipicidad,
comprendido en el derecho a la legalidad penal, dado que las conductas sancionadas se habrían subsumido en el
tipo penal aplicado [art. 174 bis a) C.P. de 1973] en virtud de una aplicación analógica in malam partem, a todas
luces vedada por el art. 25.1 C.E.; de otro lado, con carácter subsidiario, estiman los demandantes que el
Tribunal Supremo ha conculcado su derecho a la aplicación retroactiva de la norma más favorable, que afirman
integrado en el art. 25.1 C.E., porque el art. 576 del Código Penal de 1995 habría excluido del tipo de
"colaboración con banda armada" comportamientos como los que se les atribuyen. En este punto, y para centrar
debidamente el debate, importa efectuar una observación preliminar, a saber: que no se ha aducido en este
proceso la inconstitucionalidad per se de la "cláusula abierta" que contiene el inciso final del art. 174 bis a).2 C.P.
de 1973, sino que se discute el modo en que dicha cláusula debe ser interpretada y aplicada. Y es que, como
señala acertadamente el Ministerio Fiscal, esta cláusula resulta legítima desde el punto de vista constitucional al
darse las condiciones objetivas que la justifican, según nuestra doctrina (STC 151/1997): la imperiosa necesidad
de tutela frente al terrorismo y la imposibilidad técnica de que la ley contemple un elenco de todas las posibles
formas de colaboración con organizaciones terroristas.

No obstante, en congruencia con lo anunciado en el número 13º de esta Ponencia, debemos abordar
primeramente aquel alegato de los recurrentes, sustentado en el art. 10.2 C.E.D.H., según el cual la condena
impuesta vulnera su derecho a la libertad de expresión, porque tal restricción no está contemplada por una norma
de un modo tal que pueda ser razonablemente prevista. Esta denuncia, ya lo hemos dicho, guarda íntima conexión
con las específicas infracciones aducidas del principio de legalidad penal, de ahí, precisamente, su tratamiento en
este momento, como proemio al análisis, sometido a parámetros más estrictos, de si la Sentencia recurrida
vulnera o no el art. 25.1 C.E. Decimos esto porque, como acredita la jurisprudencia del T.E.D.H. que a
continuación se reseñará, verificar si se ha cumplido el requisito de "previsión legal" del art. 10.2 C.E.D.H. exige
tan sólo precisar, con un juicio abstracto de probabilidad, con un análisis más formal que de fondo, si es posible
anudar a una conducta una determinada restricción o sanción, a la luz de las normas vigentes y de la
jurisprudencia que las interpreta, pero sin necesidad de entrar a examinar, por ejemplo, las pautas metodológicas
y valorativas seguidas por los Tribunales a la hora de aplicar el precepto sancionador.

XV. Sobre la observancia de la obligación de previsión legal ex art. 10.2 C.E.D.H.

24. Cierto es que el art. 10.2 C.E.D.H. determina que cualquier restricción a la libertad de expresión, sea o no de
naturaleza penal, esté contemplada en una norma de forma que pueda ser cabalmente prevista, según las
circunstancias de cada caso, por quien se proponga manifestar ideas, opiniones, juicios de valor o, simplemente,
hechos. Mas, sobre este extremo, la jurisprudencia del T.E.D.H. se muestra particularmente flexible. Así, con
carácter general, se exige que la ley aplicada, que comprende el Derecho escrito y el no escrito, esté formulada
con la suficiente exactitud como para permitir a las personas concernidas -rodeándose, si es preciso, del debido
asesoramiento- prever de un modo razonable, según las particularidades del caso, las consecuencias que se
pueden seguir de un acto determinado. En el bien entendido de que una norma que permita a su aplicador un
margen de apreciación no conculca esta exigencia, a condición de que la extensión y las modalidades de ejercicio
de semejante poder de apreciación se encuentren definidas con suficiente nitidez, en consideración al fin legítimo
que se busca preservar, para proporcionar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad [entre
muchas, SSTEDH de 25 de agosto de 1998 (asunto Hertel), § 35; 22 de octubre de 1996 (asunto Wingrove), §
40; 22 de febrero de 1996 (asunto Goodwin), § 31; 13 de junio de 1995 (asunto Tolstoy Miloslavsky), § 37; y
26 de abril de 1979 (asunto Sunday Times), § 49].

En concreto, es criterio consolidado, incluso respecto de las normas penales, la frecuente imposibilidad de que las
leyes, por la naturaleza misma de los supuestos que contemplan, puedan llegar a establecer una definición jurídica
precisa de los mismos, no incumpliéndose el requisito que implica el deber de "previsión legal" por el solo hecho
de que el precepto emplee fórmulas más o menos vagas o se preste a varias interpretaciones, y ello,
particularmente, en aquellos ámbitos donde las circunstancias cambian en función de la evolución de las
concepciones de la sociedad. Más aún, es asimismo admitida, en congruencia con lo anterior -necesidad de evitar
una rigidez excesiva de los textos legales-, la conveniencia de que los Tribunales gocen de una cierta flexibilidad
exegética que permita la adaptación del Derecho a la evolución social y que, al mismo tiempo y en contrapartida,
provea de la debida certeza a aquellas normas en que, por la intrínseca diversidad de las situaciones reguladas, al
legislador no le es posible una exactitud absoluta sin menoscabar la protección de bienes o derechos dignos de
amparo. La interpretación y aplicación de disposiciones de semejante índole, por la fuerza misma de las cosas,
depende de la práctica y, en consecuencia, será el criterio jurisprudencial el que complemente y perfeccione el
texto legal, dotándolo de la debida certeza [v.gr., SSTEDH de 2 de septiembre de 1998 (asunto Ahmed y otros),
§ 46; 25 de agosto de 1998 (asunto Hertel), § 35; 22 de octubre de 1996 (asunto Wingrove), § 42; 22 de
febrero de 1996 (asunto Goodwin), § 33; 2 de septiembre de 1995 (asunto Vogt), § 48; 22 de junio de 1993
(asunto Chorherr), § 25; 25 de junio de 1992 (asunto Thorgeir Thorgeirson), § 58; 31 de agosto de 1992
(asunto Herczegfalvy), § 91; 20 de noviembre de 1989 (asunto Markt Intern Verlag GmbH y Klaus Beermann),
§ 30; 24 de mayo de 1988 (asunto Müller y otros), § 29; 24 de marzo de 1988 (asunto Olsson), § 61; 25 de
marzo de 1985 (asunto Barthold), § 47; y 26 de abril de 1979 (asunto Sunday Times), § 49]. A lo que cabe
añadir, en lógica consecuencia, que la expresada relevancia de la práctica jurisprudencial hace exigible un especial
deber de diligencia en los destinatarios del precepto que establece la eventual restricción en las libertades de
expresión e información: el que consiste en asesorarse convenientemente sobre si la conducta que se pretende
realizar está comprendida en el ámbito de una norma prohibitiva [entre muchas, SSTEDH de 2 de septiembre de
1998 (asunto Ahmed y otros), §§ 46 y 47; 22 de octubre de 1996 (asunto Wingrove), § 43; 23 de septiembre
de 1992 (asunto Open Door y Dublin Well Woman), § 60; 22 de febrero de 1990 (asunto Groppera Radio AG
y otros), § 68; 20 de noviembre de 1989 (asunto Markt Intern Verlag GmbH y Klaus Beermann), § 30; y 24 de
mayo de 1988 (asunto Müller y otros), § 29].

25. Aplicando los anteriores postulados al presente caso, corresponde ahora aclarar, tan sólo, si, de lege lata, era
razonablemente previsible que los Tribunales pudiesen sancionar la decisión de difundir la llamada "alternativa
democrática", adoptada por la Mesa Nacional de Herri Batasuna a requerimiento de la organización terrorista
ETA, cediendo para ello sus espacios electorales gratuitos, televisivos y radiofónicos, en los medios públicos de
difusión.

Desde la perspectiva estricta de la libertad de expresión, hay que traer a colación el tenor del art. 174 bis a) del
Código Penal de 1973, redacción de 1988, que castiga "al que obtenga, recabe o facilite cualquier acto de
colaboración que favorezca la realización de las actividades o la consecución de los fines de una banda armada o
de elementos terroristas o rebeldes".Y especifica, acto seguido, que "en todo caso, son actos de colaboración la
información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción, cesión o utilización de alojamientos o
depósitos, la ocultación o traslados de personas integradas o vinculadas a bandas armadas o elementos terroristas
o rebeldes, la organización o asistencia a prácticas de entrenamiento y cualquier otra forma de cooperación,
ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas o elementos".

En primer lugar, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, resulta notorio que ETA es una organización
terrorista especialmente peligrosa para la seguridad personal y colectiva (STC 200/1997), que, en su condición
de tal, desafía la esencia misma del Estado democrático (SSTC 89/1993 y 71/1994), pues mediante el uso de la
violencia, tanto indiscriminada como selectiva, pretende desestabilizar y subvertir el orden institucional y social, sin
reparar en modo alguno, para el logro de sus fines, en los sufrimientos y pérdidas de vidas humanas que ocasiona.

En segundo término, es igualmente inconcuso que la necesidad de que los Estados democráticos se defiendan de
la lacra terrorista ha impuesto regulaciones específicas en el ámbito de la comunidad internacional y en muchos
ordenamientos estatales (STC 89/1993). En este contexto, la Ley Orgánica 3/1988 instauró el transcrito art. 174
bis a), que ha sido objeto de una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en cuya virtud, ante
la diversidad y virulencia de la actuación terrorista, ese precepto sanciona aquellos actos de cooperación genérica
del extraño a la organización que, sin estar causalmente conectados con la producción de un resultado concreto,
por tratarse de una figura delictiva de simple actividad, se dirijan al favorecimiento de las previsibles acciones del
grupo, siendo preciso que exista una específica y preeminente intención de ayudar, contribuir o beneficiar las
actividades o fines de la banda terrorista [v.gr., SSTS (2ª) de 20 de enero, 12 de marzo y 14 de diciembre de
1989; 24 de enero y 16 de diciembre de 1992; 26 de enero, 2 de febrero, 12 de marzo, 21 de julio y 18 de
octubre de 1993; 27 de junio de 1994; 24 de febrero y 25 de noviembre de 1995]. En palabras, entre muchas,
de la STS (2ª) de 8 de marzo de 1995:

"Este precepto -art. 174 bis a)- deja el campo abierto al enjuiciamiento de «cualquier acto de colaboración» que
favorezca a la banda armada o a sus miembros, y hace, en el párrafo segundo, una descripción enunciativa de
actividades extendiendo la tipicidad penal a «cualquier otra forma de colaboración, ayuda o mediación económica
o de otro género»...; su justificación reside (como en los casos de los delitos contra la salud pública en su
modalidad de tráfico de drogas) en la necesidad de defensa de bienes jurídicos tan importantes como la vida, la
seguridad de las personas y la paz social (valores constitucionales de primer orden, arts. 10.1, 15 y 17 C.E.)
frente a la irracionalidad de la actividad terrorista o de cualquier tipo de manifestación violenta en un Estado
democrático, que no tiene cegada -por esencia- ninguna fuente de libre expresión, aunque dichas actividades no
pasen de la fase preparatoria o de simple ayuda, porque la prevalencia de aquellos bienes personales y
comunitarios obliga a anticipar la barrera de la protección penal".

A la vista del tenor de la norma aplicada y de la jurisprudencia que la interpreta, anterior a los hechos enjuiciados
y fácilmente accesible, no cabe duda de que los recurrentes podían haber previsto la posibilidad de que su
conducta fuese objeto de una investigación criminal que culminase con una condena de esa índole. Parafraseando
al T.E.D.H., "se trataba de un texto que, cobijando de un modo general diversas hipótesis de injurias -léase, en su
lugar, de colaboración con banda armada-, debía forzosamente poder ser aplicado a situaciones nuevas"
[STEDH de 23 de abril de 1992 (asunto Castells), § 37], sin que obste a esta conclusión la eventualidad de que
la ley aplicada sea susceptible de más de una interpretación [STEDH de 2 de septiembre de 1995 (asunto Vogt),
§ 48]. A la dicción y ámbito que comprende el texto examinado, donde resulta particularmente clara la
imposibilidad de que la Ley contemple todas las posibles formas de colaboración con organizaciones terroristas,
se une el hecho de que la condición de los recurrentes -integrantes del órgano ejecutivo de una coalición política,
en algún caso expertos en Derecho- no permite apreciar circunstancias que atenúen el grado de exigencia en el
cumplimiento de un deber elemental de diligencia: el de consultar sobre las consecuencias que podrían derivarse
de una conducta como la enjuiciada.

Por lo demás, en el caso no se discute la previsión legal de la injerencia consistente en secuestrar los "spots"
electorales y las cuñas radiofónicas, acordada por el Instructor en el ejercicio de funciones que expresamente le
atribuyen las leyes reguladoras del enjuiciamiento criminal tanto con carácter general como con referencia a
hechos de apariencia delictiva similares a los aquí contemplados (v.gr., arts. 334, 338 y 816 L.E.Crim. y art. 3.2
L. 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona).

XVI. Doctrina constitucional sobre el contenido del principio de legalidad penal y sobre los límites de nuestro control a la hora de analizar la interpretación y aplicación de los preceptos sancionadores por los órganos judiciales.

26. Para centrar debidamente el examen de las concretas infracciones del art. 25.1 C.E. que se denuncian
[reseñadas en el número 23º de esta Ponencia], bueno será recordar, en lo que al caso concierne, la doctrina
sentada por este Tribunal sobre el contenido del principio de legalidad penal -en tanto que postulado
fundamental- y sobre los límites de nuestro control a la hora de analizar la interpretación y aplicación de los
preceptos sancionadores llevada a cabo por los órganos judiciales.

Hemos afirmado repetidas veces (recientemente, v.gr., SSTC 137/1997, 151/1997, 232/1997, 236/1997,
67/1998 y 84/1998) que la interdicción de aplicaciones analógicas in malam partem integra, junto a la exigencia
de la tipificación de los ilícitos y las sanciones mediante lex praevia, scripta, certa et stricta, el contenido del
principio de legalidad penal y el del correspondiente derecho fundamental (art. 25.1 C.E.). Recordábamos en las
SSTC 137/1997, 189/1998 y 42/1999 que la garantía de tipicidad se vincula ante todo con el imperio de la ley
-presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos-, pero también con el derecho
fundamental a la seguridad (STC 62/1982), con la prohibición de la arbitrariedad y con el derecho a la
objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales (SSTC 133/1987, 150/1989, 111/1993). Así, la
Constitución configura el principio de legalidad en el ámbito sancionador como un principio inherente al Estado de
Derecho (art. 9.3), como un derecho fundamental de las personas (art. 25.1) y como límite en la definición del
estatuto y de la competencia esenciales de los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial (art. 117.1).
Este principio impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva,
no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen
sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma
correspondiente, pero similares a los que sí contempla. Como establecía la STC 75/1984, 'el derecho (...) de no
ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no constituyan delito o falta según la
legislación vigente (...), que es garantía de la libertad de los ciudadanos, no tolera (...) la aplicación analógica in
peius de las normas penales o, dicho en otros términos, exige su aplicación rigurosa, de manera que sólo se pueda
anudar la sanción prevista a conductas que reúnen todos los elementos del tipo descrito y son objetivamente
perseguibles'. O, en palabras de la STC 133/1987, 'el principio de legalidad (...) significa un rechazo de la
analogía como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como límite a la actividad judicial, que el Juez se
convierta en legislador'.

Ahora bien; lo anterior no significa, de acuerdo con doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 69/1989,
219/1989, 116/1993, 305/1993, 26/1994, 306/1994, 184/1995 y 151/1997), que el principio de legalidad en
materia sancionadora prohíba el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el
art. 25.1 CE se subordina a la contingencia de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de
criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que permitan prever con suficiente seguridad la naturaleza y las
características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Y ello en el bien entendido, con
la STC 151/1997, de que admitir la compatibilidad entre el art. 25.1 C.E. y la incorporación en los tipos
sancionadores de cláusulas normativas abiertas no significa que el legislador pueda valerse de forma
indiscriminada de estos conceptos, pues sólo son constitucionalmente admisibles cuando exista una fuerte
necesidad de tutela, desde la perspectiva constitucional, y resulte imposible otorgarla adecuadamente en términos
más precisos.

27. Establecido el contenido de este aspecto del principio de legalidad penal y precisado su fundamento teórico,
conviene concretar cuál es el alcance del control que el Tribunal Constitucional puede ejercer en su aplicación y
cuáles son las pautas o criterios que deben regir este control. En primer lugar, debemos advertir (por todas,
SSTC 137/1997, 151/1997, 189/1998 y 42/1999) que es ajena al contenido propio de nuestra jurisdicción la
interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y la fiscalización del proceso de subsunción de los
hechos probados en los preceptos aplicados. Es más, aunque en alguna medida pudiera considerarse que toda
interpretación y aplicación incorrecta de un tipo sancionador puede equivaler a una sanción de conductas situadas
fuera de los supuestos previstos en la norma sancionadora, dicha consideración es, en rigor, ajena a la
perspectiva constitucional: no toda interpretación y aplicación incorrecta, inoportuna o inadecuada de un tipo
sancionador comporta una vulneración del principio de legalidad como derecho fundamental (art. 25.1 C.E.). Y
es que, desde el punto de vista del enjuiciamiento constitucional, cabe hablar de aplicación analógica in malam
partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca de tal modo de
razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto,
sea por la utilización de pautas interpretativas extravagantes respecto del ordenamiento constitucional vigente.
Nuestro control queda, pues, delimitado, en cuanto a su finalidad, por el objetivo de evitar que las resoluciones
judiciales impidan a los ciudadanos 'programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no
tipificados previamente' (STC 133/1987); y, en cuanto a los criterios o pautas de enjuiciamiento, nuestro control
se ciñe a verificar si se han respetado, de un lado, el tenor de los preceptos sancionadores aplicados y, de otro, la
coherencia lógica y sistemática de las pautas metodológicas y valorativas empleadas en la interpretación y
aplicación de dichos preceptos.

En efecto, el derecho a la legalidad sancionadora debe partir del respeto judicial y, en su caso, administrativo a
las palabras de la norma, al significado literal o textual del enunciado que transmite la proposición normativa, pues
el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y así es conocido por sus destinatarios. Este respeto no
garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con las garantías esenciales de seguridad jurídica o de
interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas
son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente. A lo que cabe
añadir que, dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993), el propio legislador pueda servirse de esa
flexibilidad del idioma para facilitar la adaptación de la norma a la realidad [v.gr., SSTC 62/1982 y 53/1994; por
todas, SSTEDH de 24 de febrero de 1998 (asunto Larissis y otros), § 34, y 19 de abril de 1993 (asunto
Kokkinakis), § 40]. Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de
seguridad y de legitimidad en juego, pero también de la libertad y la competencia del Juez en la aplicación de la
legalidad (SSTC 89/1983, 75/1984, 111/1993), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de
decisión legítima de éste y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley. Este criterio no puede quedar
constituido por la mera interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad -canon de
delimitación de ciertos contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva-, pues una resolución judicial
condenatoria que no adolezca de esos defectos puede, no obstante, resultar imprevisible para el ciudadano y
constituir una manifestación de la ruptura del monopolio legislativo en la determinación de las conductas ilícitas.

De ahí que la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras, desde el prisma del principio de
legalidad, venga dada tanto por el respeto al tenor del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona
indudable de exclusión de comportamientos, como por su conformidad con las pautas axiológicas que informan
nuestro texto constitucional y con los modelos de argumentación aceptados por la teoría y la práctica jurídicas
(SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993, 137/1997, 151/1997, 223/1997 y 42/1999). Sólo así la decisión
sancionadora será previsible en el sentido antes indicado. A ese contexto de criterios y valores es al que nos
hemos referido en otras ocasiones para justificar la utilización de conceptos jurídicos indeterminados en las
normas sancionadoras -determinables «en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia» (SSTC 69/1989,
214/1989, 116/1993, 26/1994, 306/1994, 184/1995)-.

Dicho de otro modo: no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en
una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada; son también
constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que, por su soporte metodológico -una argumentación
ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a nuestro ordenamiento
constitucional-, conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello,
imprevisibles para sus destinatarios (v.gr., SSTC 137/1997, 151/1997, 232/1997, 56/1998 y 189/1998).

XVII. La subsunción de los hechos en el tipo por la Sala Segunda: exégesis literal y por el contexto del precepto penal aplicado, y pautas axiológicas seguidas por el Tribunal Supremo.

28. La fiscalización, in casu, de si se han observado los cánones descritos en los dos números precedentes, para
comprobar si ha tenido lugar o no una aplicación analógica in malam partem del art. 174 bis a) C.P. de 1973
[transcrito supra número 25º], exige partir de la motivación contenida al respecto en la Sentencia recurrida.

A) A la hora de justificar la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal aplicado, la Sala
Segunda del Tribunal Supremo parte de que los elementos rectores del tipo están integrados por dos conceptos
fundamentales: "terrorismo" y "colaboración". Una vez analizado el significado del término terrorismo, según el
sentido propio de la palabra ["dominación por el terror a través de actos de violencia dirigidos a tal fin" (R.A.E.)]
y en el contexto de nuestra legislación y de la normativa asumida al respecto por Sociedades democráticas (v.gr.,
Convenio Europeo para la represión del terrorismo), la Sentencia impugnada define el modo de obrar terrorista
como "una actividad planificada que, individualmente o con la cobertura de una organización, con reiteración o
aisladamente, y a través de la utilización de medios o la realización de actos destinados a crear una situación de
grave inseguridad, temor social o alteración de la paz pública, tiene por finalidad subvertir total o parcialmente el
orden político constituido" (fundamento jurídico 6º). Considera la Sala del Supremo, asimismo, que la acepción
más propia del término "colaboración" es la acción y el efecto de "ayudar con otros al logro de algún fin" (R.A.E.)
[fundamento jurídico 18º]. Sobre esta base, a la que no cabe oponer ningún reproche desde el prisma del
enjuiciamiento constitucional, se analiza la decisión legislativa de sancionar "al que obtenga, recabe o facilite
cualquier acto de colaboración que favorezca la realización de las actividades o la consecución de los fines de una
banda armada o de elementos terroristas o rebeldes" [art. 174 bis a).1].

Sobre el particular, aprecia la Sala Segunda del T.S., en la línea de su precedente jurisprudencia (ejemplificada en
el número 25º de esta Ponencia), que tanto el aplicado art. 174 bis a) C.P. de 1973 como el vigente art. 576
C.P. de 1995 "sancionan actos de cooperación in genere que un extraneus aporta a la organización ilícita, para,
sin estar causalmente conectados a la producción de un resultado concreto, favorecer las actividades o los fines
de un grupo terrorista sin tomar cuenta de las normales consecuencias de las acciones intuitu personae. Para ello
describen un elenco de conductas, varias y heterogéneas, que convergen y ofrecen una nota común...: merced a
las mismas, se favorece el logro de los fines a través de la colaboración en la realización de las actividades de
elementos u organizaciones terroristas, sin integrar aquella colaboración actos propios y directos de cooperación,
que impliquen a sus autores en los delitos concretos llevados a término por los individuos o grupos citados"
(fundamento jurídico 6º).

El ámbito, así definido, del tipo aplicado no puede desconectarse del análisis que hace el Tribunal Supremo sobre
los rasgos que lo caracterizan objetiva y subjetivamente, según jurisprudencia reiterada, como "delito autónomo,
residual, de tracto sucesivo, de mera actividad y de peligro abstracto" (fundamento jurídico 22º), "que sanciona
conductas dolosas, informadas por una específica y preeminente intención de ayudar, contribuir o beneficiar las
actividades y fines de la banda terrorista" (fundamento jurídico 23º). La determinación del contenido del tipo pasa
también por el examen de la estructura formal del precepto aplicado, que lleva a la Sala del Supremo a la
conclusión de que el apartado segundo del art. 174 bis a) se limita a describir, "a título ejemplificador -con
referencia al favorecimiento de los fines y actividades terroristas-, una serie de actividades", pero sin que ello
permita desconocer la entidad autónoma del tipo, que gira en torno al concepto de colaboración expresado en el
apartado primero del precepto (fundamento jurídico 5º).

B) Desde estas premisas, reconoce la Sentencia impugnada que el delito de colaboración con banda armada se
define "a través de una fórmula legal amplia, adecuada a la imaginativa dinámica de la actividad terrorista"
(fundamento jurídico 22º), pero que, no obstante, permite determinar con claridad cuáles son las acciones
prohibidas, y máxime si en esa labor delimitadora se acude a las pautas marcadas por los valores constitucionales.
En este sentido, el Tribunal Supremo sostiene que "la colaboración penalmente relevante es aquella que se
proyecta sobre la actividad delictiva de los terroristas considerada en su conjunto", esto es, "que el punto de
referencia adoptado para castigar la colaboración no es el delito concreto a cuya realización pueda contribuirse,
sino el elemento u organización terrorista que resultan favorecidos en su actividad" (fundamento jurídico 5º).

Esta incriminación de la cooperación genérica con los fines terroristas a través de la colaboración en la realización
de sus actividades, se funda, además de en las reseñadas exegésis literal y por el contexto del tipo, "en el designio
constitucional de que ninguna actividad que incluya la violencia como método de lucha política resulte homologada
para participar en la vida pública. Se garantiza así -añade la Sala sentenciadora- el pluralismo político y la libertad
ideológica, como lo demuestra el dato de que el título básico incriminador del terrorismo no es su teórica finalidad
política tomada aisladamente, sino la actividad violenta que los terroristas diseñan y ejercitan para alcanzar sus
objetivos y el efecto social que el (terrorismo) produce, dirigido a torcer los normales mecanismos de decisión
política" (fundamento jurídico 5º). Con otras palabras, esta vez del fundamento 6º de la Sentencia recurrida: "en
un sistema democrático, la finalidad aneja a la actividad terrorista no accede al campo penal por su contenido más
o menos radical de reivindicación política, sino porque su forma delictiva de exteriorización, es decir, el cauce a
través del cual se pretenden alcanzar los fines... ataca, además del bien jurídico que se lesiona por la concreta
actuación criminal, a la propia unidad del ordenamiento estatal, quebrantando la exclusividad de los mecanismos
constitucionales que encauzan la disputa política".

C) A partir de estos postulados, la Sala del Supremo examina los hechos declarados probados en los epígrafes
B), C), D) y E) del correspondiente relato [ff.jj. 18º y 19º, ampliamente reseñados en el apartado 16º de esta
Ponencia] y concluye que existe responsabilidad penal de los ahora recurrentes, no por asumir las
reivindicaciones políticas contenidas en la "alternativa democrática", sino por ceder a ETA los espacios
electorales gratuitos para difundir un mensaje como el que hemos analizado por extenso, esto es, claramente
conminatorio y, por ello, contrario al orden democrático. "Todo lo cual conforma la acción de colaboración con
una organización terrorista, merecedora de reproche penal por su intencionalidad, consciencia y finalidad
promocional de ETA" (fundamento jurídico 18º), "al asumir la metodología terrorista como medio de implantación
de reivindicaciones políticas" (fundamento jurídico 18º).

XVIII. Función de este Tribunal respecto a la aplicación efectuada por la Sala Segunda del art. 174 bis a) C.P.de 1973.

29. Frente a este planteamiento de la Sentencia recurrida, la demanda de amparo entiende que los hechos
sancionados son atípicos, ante todo, porque las conductas enumeradas a modo de ejemplo en el apartado 2 del
art. 174 bis a) constituyen actos de auxilio material o de auxilio personal a la organización terrorista en relación
con delitos cometidos o que se vayan a cometer. En este sentido, el inciso subsiguiente a la referida enumeración
de actos de colaboración ["y cualquier otra forma de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro
género, con las actividades de las citadas bandas o elementos"] debe ser precisado en su amplitud, a juicio de los
quejosos, por referencia al conjunto de la norma y, en particular, a la precedente relación de comportamientos
colaboradores. Criterio que vendría avalado, a mayor abundamiento, por el hecho de que el vigente art. 576
habla de "cualquier otra forma equivalente de cooperación", lo que para los recurrentes significa que esas otras
formas de cooperación han de tener "igual gravedad" que las conductas previamente descritas, es decir: han de
ser actuaciones de auxilio material o personal para la comisión de concretos delitos o para subvenir al quehacer
de la organización que sirva de soporte a las prácticas delictivas. De esta interpretación concluyen los
demandantes que la Sentencia atacada se aparta del tenor literal del precepto aplicado a la vez que efectúa una
exégesis extensiva, in malam partem, del tipo penal.

A) Dentro de los límites de nuestro enjuiciamiento [acotados en el número 27º], debemos rechazar estas primeras
alegaciones sobre la infracción del principio de legalidad penal. En primer lugar, porque la Sentencia atacada no
efectúa una exégesis del tipo ajena al significado posible de los términos de la norma. Por el contrario, integra la
mencionada "cláusula abierta" no sólo, como hacen los demandantes -aunque formalmente digan lo contrario-,
por referencia a las conductas enumeradas en el apartado segundo del precepto, sino teniendo presente la
definición del tipo contenida en el apartado primero, que claramente habla de "colaboración que favorezca la
realización de las actividades o la consecución de los fines". La exégesis literal y sintáctica de la locución no exige,
pues, entender subsumida la consecución de los fines en la realización de las concretas actividades a que se
refieren los recurrentes. Por lo tanto, según el sentido propio de las palabras empleadas por el legislador (art. 3.1
C.C.), el tipo puede comprender conductas desconectadas de los concretos hechos delictivos cometidos o en
preparación, siempre que sean aptas para favorecer el logro de los fines terroristas.

La Sentencia recurrida no efectúa un entendimiento extravagante de los términos del tipo cuando subsume en ellos
una decisión de colaboración que se traduce en apoyo material a ETA, cooperando con su actividad de
propaganda, lo que, es indudable, favorece el logro de los fines del grupo terrorista. Por esta razón la Sala
Segunda del TS ha aplicado a los hechos probados no sólo el art. 174 bis a).1 C.P. de 1973, sino también el
inciso final de su apartado 2º, que habla de "cualquier otra forma de cooperación... con las actividades de las
citadas bandas o elementos" (fundamento jurídico 18º, in limine).

B) Ahora bien, la observancia del art. 25.1 C.E. requiere, además de una exégesis gramatical posible, dado un
determinado enunciado normativo, que la aplicación del tipo sea conforme con las pautas axiológicas dimanantes
de la Constitución y ajustada a modelos argumentativos aceptados por la teoría y la práctica jurídicas. Verificar la
acomodación a estos parámetros de la Sentencia impugnada pasa por determinar el alcance que ésta da a la
incriminación autónoma de la cooperación con los fines terroristas mediante actividades que no constituyen
actuaciones de auxilio material o personal para la comisión de concretos delitos.

Es claro que, en el caso, la colaboración que se castiga no consiste en la mera adhesión ideológica a la
consecución de unos determinados objetivos políticos para el País Vasco; adhesión que, por sí sola, no puede
constituir delito, como mínimo ex art. 16.1 C.E. La cooperación con los fines de ETA que se considera delictiva
ha sido aquella que consiste en facilitar o poner a su disposición medios que difícilmente podría obtener sin ayuda,
cuando, añadidamente, dicha colaboración tiene lugar aceptando la metodología terrorista, es decir, el recurso a
la coerción como modus operandi.

En particular, se ha juzgado delictiva una actividad de propaganda de ETA, asumiendo, consciente y
deliberadamente, la intimidación que comporta la llamada "alternativa democrática", tal y como fue planteada por
el grupo terrorista. Al respecto, no se puede dudar de que el acuerdo de ceder los espacios electorales subviene
a los fines inequívocos que persigue ETA, como, por ejemplo, darse a conocer, potenciar la fuerza de su
actividad e incluso conferir legitimidad a su existencia misma y a su actividad. Pero en el bien entendido de que el
matiz que convierte en penalmente reprobable la cooperación con los fines terroristas, al margen de la
colaboración para la comisión de concretos delitos o para subvenir al soporte de la organización, es la asunción
de los métodos violentos que caracterizan el proceder terrorista.

Con otras palabras: en el caso, es indudable que ETA trataba de subvenir a un evidente fin "promocional" -el
término es de la Sentencia impugnada-, como lo demuestra el hecho de que haya remitido las videocintas con la
petición expresa de que se les diese difusión. Por eso se puede decir, sin contravenir lo que dice la Sentencia de
la Sala Segunda del TS, que se ha castigado la colaboración con la actividad que ETA desarrolla al efecto de
promocionarse, convirtiendo en delictiva esa colaboración la circunstancia de haber asumido el método violento
con que los terroristas actúan.

En consecuencia, se aprecia, sin género de duda, que la Sentencia recurrida no incrimina el que se persigan
objetivos políticos de por sí lícitos, como pueda ser la independencia del País Vasco. Lo que reprocha la
Sentencia son aquellas conductas que favorecen "la dominación por el terror a través de actos de violencia
dirigidos a tal fin". Conviene recordar, en este sentido, que lo que busca el terrorismo es dominar a la sociedad
democrática a través de la violencia: se puede decir entonces que el efecto del terrorismo es el peligro de
subversión o la subversión misma del orden constitucional (art. 571 C.P. de 1995); se dirá también que, en el
caso de ETA, su "fin último" es, por ejemplo, lograr la independencia; pero lo que no se puede desconocer, y no
desconoce la Sentencia atacada, es que intrínsecamente inseparable de ese "fin último", cuando tal fin se persigue
por terroristas, es el empeño en obtenerlo a través del método de la violencia. Apreciación que casa
perfectamente con el significado propio y único de la expresión "fin último": "aquel a cuya consecución se dirigen
la intención y los medios del que obra" (R.A.E.).

Desde estas premisas, el Tribunal Supremo considera merecedores de reproche penal aquellos comportamientos
que, por asumir consciente y deliberadamente la violencia consustancial al proceder de un grupo terrorista,
favorecen la realización de sus concretas actividades, la obtención del fin genérico al que aquéllas se preordenan
(la dominación por el terror) o el logro de fines más específicos, unas y otros indisolublemente asociados a lo que
la Sentencia impugnada llama "la metodología terrorista". Pues bien, este planteamiento no repugna -antes al
contrario- los valores constitucionales, al tiempo que responde a un modelo de argumentación lógico y pertinente
en una sociedad democrática. Se puede decir, sin exageración alguna, que la propia demanda de amparo
corrobora este criterio sobre la idoneidad axiológica y argumentativa de la Sentencia con respecto al alcance del
tipo, cuando, discrepando de la valoración que el material audiovisual merece al Juzgador, literalmente dice (folio
131):

"Cuestión distinta sería que en el vídeo se hiciera llamamiento a la lucha armada o a la integración en ETA o se
contuvieran amenazas. Ahí si habría una aplicación de la norma [art. 174 bis a) C.P. de 1973] ajustada a sus
previsiones y colaboración típica con las actividades y con la organización, siendo incardinable en ese inciso
quinto [inciso final del art. 174 bis a).2]. Pero la prueba ha acreditado la ausencia de esos significados del vídeo".

Cabe añadir a lo anterior que la tesis defendida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene suficiente
motivación y da lugar a una determinación igualmente suficiente de las conductas castigadas, de su naturaleza y
características esenciales: la asunción consciente y deliberada de la conminación terrorista, expresada mediante
actos eficientes para favorecer la actividad violenta que los terroristas diseñan y ejercitan, inseparable tanto de los
objetivos que persiguen como del efecto social que el terrorismo produce.

30. A la luz de las precedentes consideraciones debe ser examinada aquella alegación de la demanda que estima
vulnerado el art. 25.1 C.E. porque, supuestamente, la Sentencia atacada incriminaría la conducta consistente en
favorecer la realización de los fines ideológicos o políticos de la organización terrorista, aisladamente
considerados. Al respecto, la demanda, tras una prolija exposición (folios 118-127) sobre los precedentes
legislativos del art. 174 bis a), el debate parlamentario que precedió a su aprobación y sobre opiniones
doctrinales y jurisprudenciales en torno a dicho precepto, concluye que "no es punible la actividad que tiene por
objeto favorecer el 'fin último' de la organización armada, sus objetivos políticos o sus propuestas reivindicativas".
Al haber procedido así, la Sentencia impugnada habría obviado, de un lado, una interpretación del tipo penal
ajustada a parámetros históricos, lógicos y sistemáticos; de otro lado, la Sentencia habría ignorado pautas
axiológicas que informan el texto constitucional: en concreto, las que se siguen de considerar la importancia de los
partidos políticos como base esencial del pluralismo político; las que derivan del valor preferente que supone el
ejercicio de las libertades ideológica, de expresión, de información y del derecho a participar en los asuntos
públicos; y las que derivan de la libertad, como valor superior del ordenamiento que impone una exégesis
restrictiva de las normas penales.

No vamos a insistir en que las conductas enjuiciadas exceden el ámbito del lícito ejercicio de las libertades y
derechos mencionados por los arts. 16.1, 20.1 a) y 23.1 C.E. Sin embargo, sí tenemos que abundar en que estas
argumentaciones de la demanda se dirigen a justificar un postulado que la Sentencia impugnada no discute y que,
en lógica consecuencia, tampoco constituye la ratio decidendi de la condena. Lo que sucede, sin más, es que las
conductas incriminadas no son manifestación de una actividad política digna de tal nombre, esto es, presidida por
el respeto a la libertad ajena, y ello porque tienen un carácter conminatorio que es lo que da lugar a la sanción
penal. En definitiva, estos argumentos de la demanda se asientan, de un lado, sobre una discrepancia con el
Tribunal sentenciador a la hora de valorar el alcance de los hechos enjuiciados, lo que por sí solo no lleva
aparejada quiebra alguna del principio de legalidad penal (v.gr. STC 208/1998). Más aún: cabe añadir que la
distinción efectuada en la demanda entre actividades terroristas y fines últimos que los terroristas persiguen, ni es
congruente con los valores que informan la Constitución, ni con lo que las máximas de la experiencia revelan que
es el terrorismo, ni es coherente, como hemos visto, con una interpretación gramatical del tipo. En efecto, esa
distinción olvida que los "fines últimos" se definen, son lo que son por referencia a los medios que se emplean para
su obtención; por eso los fines últimos son lícitos cuando se persiguen lícitamente, pero no cuando su consecución
o el intento de subvenir a ellos esté viciado por el recurso a la violencia. Tal es para la Sentencia impugnada el
alcance del tipo penal aplicado, cuando incrimina la realización de actividades que suponen una contribución al
quehacer de propaganda de ETA y a las finalidades que con él se persigan. De ahí que, para la Sentencia
impugnada, lo relevante penalmente sea la conducta externa que, valiéndose de lo que comúnmente se llama
"terror", subviene a la actividad o al fin terrorista, sea éste un fin genérico (la dominación por el terror de la
sociedad democrática), o un fin más determinado (último o no), pero mediatizado por el recurso a la violencia; y
ello con independencia de que la cooperación sea para la comisión de una conducta criminal concreta o, por
mejor decir, más específica que la que consiste en asumir consciente y deliberadamente el método terrorista
mediante actos eficientes para favorecer la violencia de tal signo.

En conclusión: desde la óptica del principio constitucional de legalidad, ningún reproche puede hacerse a la
interpretación efectuada del art. 174 bis a), pues no incorpora elemento alguno que no estuviera previamente
contemplado en la norma, se atiene a su tenor literal -es decir, al significado posible de sus términos- y respeta la
orientación material del precepto, ya que se apoya en una apreciación razonable y suficientemente fundada del
interés tutelado (por todas, SSTC 181/1998, 208/1998).

XIX. Análisis de la queja, aducida a título subsidiario, de que el Tribunal Supremo no ha aplicado
retroactivamente una norma penal posterior que se pretende más favorable (art. 576 C.P. de 1995).

31. A título subsidiario, el motivo sexto de la demanda invoca de nuevo la infracción del art. 25.1 C.E.,
reprochando al Tribunal sentenciador la inaplicación retroactiva de una ley penal más favorable, el art. 576 del
Código Penal de 1995, que, a juicio de los recurrentes, no contempla como delictiva la conducta enjuiciada.
Según esta tesis, el art. 576 sería más beneficioso que el precepto efectivamente aplicado -art. 174 bis a) C.P. de
1973- no por establecer una pena menor -no se discute, tal y como razona el fundamento jurídico 4º de la
Sentencia impugnada, que el nuevo Código prevé una pena más grave-, sino porque la introducción del término
"equivalente" en el inciso final del art. 576.2, inmediatamente después de ejemplificar conductas colaboradoras,
permite pensar que dichas conductas, sin ser las descritas en los cuatro incisos anteriores, han de tener igual valor,
eficacia o gravedad que las relacionadas a modo de ejemplo, es decir, han de consistir en actos de auxilio
personal o material a la perpetración de hechos delictivos ya cometidos o en preparación.

Conviene recordar que este Tribunal ha afirmado muy reiteradamente que del art. 25.1 C.E. no resulta un
derecho fundamental a la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, pues esa aplicación pro praeterito
viene consagrada por el art. 9.3 C.E., que no define un derecho cuya defensa pueda ejercerse por el cauce del
recurso de amparo [entre muchas, SSTC 8/1981, 15/1981, 68/1982, 51/1985, 131/1986, 177/1994, 102/1997;
AATC 470/1984, 237/1993, 30/1998]. Sin embargo, es cierto, como apunta la demanda, que no hemos
descartado a radice la posibilidad de configurar un derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más
favorable, merced a una interpretación conjunta de los arts. 9.3 y 17.1 C.E. (v.gr., SSTC 8/1981, 5/1985,
177/1994; AATC 470/1984, 303/1989, 237/1993 y 202/1994). Y no es menos cierto que, en ocasiones, hemos
considerado lesionado el art. 25.1 C.E. cuando el Juzgador rebasa de un modo patente el ámbito de libertad que
le compete en la interpretación y aplicación de la norma penal, cual sucede, por ejemplo, si sanciona una
conducta claramente despenalizada (STC 232/1997) o si aplica una norma penal a un supuesto expresamente
excluido, "lo que supone, no una infracción cualquiera del principio de legalidad, sino su desconocimiento puro y
simple" (STC 156/1996).

Ocurre, empero, que la atipicidad que los actores deducen del art. 576.2 C.P. de 1995 en absoluto se apoya en
razones semejantes a las que acabamos de reseñar. Muy distintamente, predicar la "equivalencia" ("la igualdad de
valor, potencia o eficacia") entre las formas de cooperación que se describen y las que el tipo rector recoge en el
apartado primero de los preceptos en cuestión no es sino abundar en la tesis ya expuesta en el motivo quinto;
tesis que el Tribunal Supremo ha rechazado respetando, como se ha visto, las exigencias indeclinables del art.
25.1 C.E. Se dirá que, esta vez, la insistencia en el mismo postulado se hace con apoyo en la novedad del
adjetivo "equivalente". Sin embargo, no cabe desconocer que la Sala Segunda del Supremo contradice este
planteamiento cuando entiende que las conductas tipificadas como delito de colaboración con banda armada son
las mismas en el anterior y en el nuevo Código (fundamento jurídico 5º). Pues bien, dada la sustancial identidad
de los términos empleados por los referidos arts. 174 bis a) y 576, y verificada la conformidad con la
Constitución de las pautas axiológicas y de método seguidas por el Tribunal Supremo, excederíamos claramente
el ámbito propio de nuestra jurisdicción si, como se pretende, entrásemos a determinar la interpretación última del
contenido de los tipos sancionadores, esto es, cuál de las exégesis posibles resulta más correcta [número 27º de
esta Ponencia]. Nos ratificamos, por tanto, en que la solución adoptada por la Sala Segunda del Tribunal
supremo no se opone a la orientación material de las normas implicadas, ni coloca a sus destinatarios en una
situación de incertidumbre a la hora de prever qué comportamientos merecen reproche penal.

Presunción de inocencia y derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

XX. Reseña de las quejas aducidas, delimitando cuáles de ellas conciernen propiamente a los derechos ahora invocados y cuáles no.

32. Corresponde, a continuación, analizar conjuntamente las infracciones constitucionales denunciadas en los
motivos tercero y cuarto de la demanda, pues, en realidad, cobijan una misma pretensión, aunque planteada
desde diversas perspectivas. A juicio de los recurrentes, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha vulnerado los
derechos a la presunción de inocencia (arts. 24.2 C.E. en relación con los arts. 6.2 C.E.D.H. y 14.1 P.I.D.C.P.),
a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 C.E.), como consecuencia de la inexistencia
de actividad probatoria, directa o indiciaria, que permita fundar su condena por delito de colaboración con banda
armada.
Recordemos sucintamente que, según la demanda (motivo 3º), hay una absoluta falta de pruebas sobre los hechos
básicos en que se funda la condena y, en particular, sobre los siguientes: a) que ETA hiciera llegar unos vídeos a
H.B. ante la proximidad de las elecciones generales; b) que la Mesa Nacional de H.B. acordase ceder sus
espacios electorales a ETA; c) que dicha Mesa Nacional encargase al Área de Comunicación la preparación de
una maqueta incluyendo el segundo vídeo para ser emitido en espacios electorales; d) que a la reunión de 5 de
febrero de 1996 asistieran todos los miembros de la Mesa Nacional; e) y que el vídeo remitido a distintas
cadenas de televisión para ser difundido en espacios electorales contuviera un mensaje alternativo, planteado en
términos visuales desde una posición amenazante. Se añade, al respecto, que la Sala del Supremo no ha
explicitado los hechos probados en virtud de prueba directa, ni cuáles de ellos son la base de la posible prueba
indiciaria, ni tampoco ha desarrollado un planteamiento lógico y racional para justificar, mediante un nexo causal
suficiente, la relación entre los hechos acreditados y los que de ellos se infieren. A su vez, el motivo cuarto de la
demanda, aparte de insistir en la falta de prueba de cargo, directa e indiciaria, sostiene que el modo en que el
Tribunal sentenciador ha valorado las declaraciones de los acusados lesiona sus derechos fundamentales a no
declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables.

Antes de examinar las alegaciones reseñadas -que se detallan en los antecedentes de la Sentencia del Tribunal
Constitucional-, conviene delimitar cuáles conciernen genuinamente a la presunción de inocencia, porque algunos
argumentos contenidos en los motivos tercero y cuarto de la demanda plantean cuestiones ajenas a este derecho
fundamental. Así sucede con aquellos razonamientos que tienen que ver con la subsunción de los hechos en la
norma sancionadora, lo que, en su caso, podría encuadrarse en una eventual lesión del art. 25.1 C.E. (por todas,
STC 3/1999), que ya hemos descartado (números 27º a 30º). En concreto, aceptada expresamente por los
recurrentes que Herri Batasuna acordó e intentó la difusión de los vídeos remitidos por ETA, al estimar que dicha
conducta era constitucionalmente legítima, las cuestiones relativas a si el envío de las videocintas -por ETA a
Herri Batasuna- se hizo o no ante la proximidad de las elecciones generales de 1996, o si Herri Batasuna cedió o
no sus espacios electorales a ETA, o a si el vídeo contenía un mensaje planteado desde una posición amenazante
son temas que, dentro de los límites de nuestro enjuiciamiento, han sido analizados desde la perspectiva del
principio de legalidad.

Con esto no queremos sino poner de manifiesto que, en lo tocante a la presunción de inocencia, lo decisivo es si
las condenas recaídas se fundan en pruebas que, practicadas con las debidas garantías, aportan objetivamente
elementos incrimadores, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicos. En el caso, esto se traduce, sobre todo, en la necesidad de verificar, además de la existencia y
suficiencia de la actividad probatoria, la corrección constitucional de las deducciones e inferencias en que se
sustenta el fallo condenatorio. Al respecto, la demanda aduce, en síntesis, que no está probado que a la reunión
del 5 de febrero de 1996 concurrieran todos los miembros de la Mesa Nacional -los acusados fueron unánimes al
decir que habían faltado cinco-, ni quiénes de los asistentes habían votado los acuerdos adoptados, que lo fueron
por mayoría. Se dice, en este sentido, que las deducciones del Tribunal Supremo de que habían estado presentes
todos y cada uno de los miembros de la Mesa Nacional, y de que todos votaron a favor de lo allí acordado, son
contrarias a razón, entre otros motivos, porque se apoyan en la consideración de que las declaraciones
exculpatorias de los recurrentes los incriminan, ignorando así la doctrina sentada por este Tribunal, por el
T.E.D.H. y por el propio Tribunal Supremo en relación con los requisitos de la prueba indiciaria.

XXI. Doctrina de este Tribunal aplicable al caso sobre el contenido de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados y sobre los límites de nuestra fiscalización.

33. El examen de las reclamaciones ahora suscitadas aconseja reseñar, siquiera sucintamente, algunos criterios
especialmente trascendentes sobre el contenido de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados y sobre
los límites de nuestra fiscalización cuando se denuncia la violación de tales derechos.

A) Este Tribunal ha señalado repetidas veces, desde la STC 31/1981, que para condenar es necesaria prueba de
cargo de la que quepa deducir la culpabilidad del acusado. Más concretamente: para que una actividad
probatoria permita condenar sin infringir la presunción de inocencia es preciso: 1º) que existan verdaderas
pruebas, es decir, que las diligencias probatorias se hayan practicado con las debidas garantías procesales, y que,
además de existente, la prueba sea suficiente, porque aporte objetivamente elementos de incriminación respecto a
la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado, a quien no asiste la carga de probar su
inocencia; 2º) es asimismo necesario que quepa confiar en que el resultado de la prueba de cargo responde a la
verdad, lo que exige su apreciación racional por los Tribunales (por todas, SSTC 140/1985, 105/1986,
109/1986, 141/1986, 92/1987, 105/1988, 160/1988, 150/1989, 201/1989, 217/1989, 169/1990, 134/1991,
24/1992, 76/1993, 175/1993, 62/1994, 71/1994, 259/1994, 131/1997 y 173/1997). Dicho de otro modo: cabe
constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia "cuando no haya pruebas de cargo válidas, es
decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos
fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente,
cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"
(SSTC 189/1998 y 220/1998).

B) En relación con la prueba de indicios, hemos declarado de un modo constante su idoneidad para desvirtuar la
presunción de inocencia siempre que reúna las siguientes condiciones: a) que los indicios sean hechos plenamente
acreditados y no meras conjeturas o sospechas; b) que entre los indicios probados y los hechos de ellos
deducidos exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, por lo que la inferencia ha de
ser lógica -v.gr., que los indicios no excluyan el hecho que de ellos se hace derivar- y concluyente -no
excesivamente abierta, débil o indeterminada-; y c) que el órgano judicial explicite el razonamiento en cuya virtud,
partiendo de los indicios probados, determina que el acusado realizó la conducta tipificada como delito (v.gr.,
SSTC 174/1985, 175/1985, 217/1989, 40/1990, 384/1993, 93/1994, 206/1994, 78/1994,182/1995, 24/1997,
189/1998 y 220/1998). Esta última exigencia deriva también de los arts. 24.1 y 120.3 C.E., pues, de otro modo,
ni la subsunción de los hechos en el tipo penal estaría fundada en Derecho ni habría manera de precisar si el
proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, y, por ello, lesivo del derecho a la presunción de inocencia
(por todas, STC 94/90).

En lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, hemos señalado que,
como regla, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba (STC 372/1993), que
compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los
siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el
juzgador de modo razonado (SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997); b) los denominados contraindicios -como,
v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable (SSTC 229/1988 y
24/1997), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en
prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el
acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser
forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del
acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la
veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998, y ATC 110/1990). En otras palabras:
la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

C) Sobre el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable se ha pronunciado este Tribunal en
varias ocasiones, conformando un cuerpo de doctrina que permite afirmar la vulneración de este derecho cuando
se obliga al investigado, mediante una conminación de cualquier tipo, a declarar de forma tal que exteriorice la
admisión de su culpabilidad [entre las más relevantes, SSTC 36/1983, 103/1987, 107/1987, 195/1987,
127/1992, 197/1995, 24/1997, 45/1997 y 161/197; SSTEDH de 8 de febrero de 1996 (asunto John Murray, §
45) y 25 de febrero de 1993 (asunto Funke, § 44]. En palabras de la STC 161/1997 (fundamento jurídico 6º):
"el derecho a no declarar y a no confesarse culpable supone únicamente la interdicción de la compulsión del
testimonio contra uno mismo".

34. Por lo demás, cuando se alega el derecho a la presunción de inocencia, el alcance de nuestro control se ciñe a
verificar si ha existido suficiente prueba de cargo respecto de los hechos imputados y de la participación del
acusado en los mismos. Hemos de examinar también si esa prueba de cargo ha sido apreciada racionalmente y,
en particular, si las inferencias de la actividad probatoria que hacen los Tribunales para deducir la culpabilidad
-máxime cuando la prueba es indiciaria- son arbitrarias, irracionales o absurdas (v.gr., SSTC 140/1985,
175/1985, 44/1989, 65/1992, 63/1993, 133/1994, 259/1994 y 153/1997). Pero, bien entendido que el
desempeño de este cometido no puede traducirse en la invasión de la esfera de competencias de los Tribunales
ordinarios, lo que inevitablemente sucedería si entrásemos a examinar aquellos aspectos del juicio fáctico
efectuado por el Juzgador a quo que dependen de su directa percepción de la actividad probatoria, y que, por
ello, integran en sentido estricto el ámbito, para nosotros intangible, de la valoración de la prueba (SSTC
174/1985, 138/1992, 323/1993, 206/1994, 309/1994, 11/1995, 153/1997, 189/1998 y 220/1998, entre
muchas).

En este punto, concierne especialmente al caso reparar en que nuestro control de la solidez de las inferencias
efectuadas por los Tribunales ordinarios debe ser en extremo cauteloso, sobre todo cuando se lleva a cabo, no
desde el canon de su lógica o coherencia, sino desde el prisma de la suficiencia o no de los indicios, esto es, de su
carácter concluyente para deducir la culpabilidad del acusado. Y esto por una razón muy clara: "son los órganos
judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del
devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación...
difícilmente accesibles a este Tribunal". De ahí que, "en este ámbito de enjuiciamiento, sólo podremos afirmar que
se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo cuando la inferencia sea tan
abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por
probada" (SSTC 189/1998 y 220/1998).

En estos criterios abunda la última de las Sentencias citadas (STC 220/1998, de 16 de noviembre), donde
acabamos de destacar "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la
actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios
de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo
del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo
de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción
que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas". Y con cita de la STC
174/1985, hemos recordado que "'la función del Tribunal Constitucional, cuando se alega ante él la presunción de
inocencia, es verificar si ha existido esa prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo. En caso afirmativo
no le compete revisar la valoración que de tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, de acuerdo con el
art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los Tribunales
ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales [arts. 119.3, 123.1,
161.1 b) de la Constitución y 44 y 54 de la LOTC], sin que pueda ni deba actuar como una tercera instancia'
(fundamento jurídico 2º)".

En definitiva, "lejos de la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas
por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del
discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no
consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a
él".

La conclusión obtenida en esta reciente Sentencia se expone de forma clara y rotunda al final de la misma: "desde
la perspectiva objetiva, limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción de amparo (se trata de verificar)
que de las pruebas practicadas pueda lógicamente inferirse la conclusión obtenida por el Tribunal penal. Ningún
otro juicio compete en este ámbito a este Tribunal, que no es penal ni tiene inmediación respecto de la actividad
probatoria, sino que lo es de amparo de derechos fundamentales, y que, carente de competencias
constitucionales para la valoración de la actividad probatoria, debe ser escrupulosamente respetuoso con la
exclusividad de la misma por parte de los órganos del Poder Judicial". (STC 220/1998).

35. La doctrina reseñada en el número precedente, verdaderamente determinante para el correcto enjuiciamiento del presente caso, merece alguna reflexión añadida, con el fin de poner de manifiesto, de un lado, cuáles son los límites en que se ha de mover este Tribunal a la hora de fiscalizar si se ha vulnerado la presunción de inocencia -en particular cuando esa presunción se pretende enervada sobre la base de la prueba indiciaria-, y, de otro lado, cuál es la justificación de semejante acotamiento de nuestro quehacer.

A tal efecto, es conveniente partir de la distinción, ya clásica en nuestra jurisprudencia, entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio jurisprudencial in dubio pro reo. Esa distinción se efectúa con gran precisión, por todas, en la STC 44/1989 (asimismo, v.gr., STC 133/1994), cuando dice:

"Existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida en que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 de la Constitución como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia «subjetiva» del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

Es cierto que la distinción entre medio probatorio y resultado probatorio no puede ser tan radical en cuanto que la presunción de inocencia es también una «regla de juicio» a favor de ella que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio. El que ahora el principio pro reo pueda tener un más sólido fundamento constitucional no permite que pueda confundirse el principio in dubio pro reo con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni tampoco convertir el proceso de amparo en una nueva instancia en que pueda discutirse el resultado valorativo de una actividad probatoria de cargo realizada en el juicio oral y con todas las garantías. Aunque sí corresponde a este Tribunal, y para la protección del derecho constitucional a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria «inculpatoria», es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la culpabilidad del acusado, o más exactamente, si las inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (SSTC 140/1985, de 21 de octubre, y 175/1985, de 17 de diciembre), de forma que «los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado» (STC 174/1985, de 17 de diciembre)".

De lo anterior se sigue que la presunción de inocencia se conculca cuando la prueba considerada para enervarla carece objetivamente de contenido incriminatorio, pero no cuando, existiendo algún contenido incriminatorio sobre las circunstancias objetivas y/o subjetivas del hecho punible, el tribunal ordinario no adquiere una convicción más allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Este último extremo no es revisable por este Tribunal, pues afecta al "in dubio" o, si se quiere, concierne a la valoración de la prueba. En otras palabras: un tribunal ordinario puede y debe absolver en virtud de sus dudas sobre la culpabilidad de uno o varios acusados, aun cuando exista un mínimo probatorio de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Ahora bien, si condena en tales circunstancias -existiendo prueba de cargo, pero con dudas sobre la culpabilidad- no se puede decir, en sentido estricto, que tal condena sea contraria a la presunción de inocencia, sino que ha generado una violación del principio "in dubio pro reo". Cuestión distinta -a la par que insólita- sería que el Tribunal ordinario, mediando prueba de cargo, exteriorizase sus dudas sobre la existencia del hecho o sobre su autoría y, no obstante, condenase. Entonces lo que habría sería una vulneración flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), no del derecho a la presunción de inocencia.

 

36. La siguiente reflexión tiene que versar sobre el contenido incriminatorio exigible, ex art. 24.2 C.E., a la prueba de indicios, una vez indiscutida su aptitud y suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este punto, si no se quiere tergiversar la naturaleza misma de la prueba indiciaria -cuyo especial componente subjetivo ha reconocido este Tribunal (por todas, STC 256/1988)-, es absolutamente trascendente no perder de vista que el indicio, por definición, recae sobre un hecho que no es directamente determinante de la culpabilidad del acusado. Por eso se exige, para reputarlo prueba de cargo, que entre el hecho al que se refiere el contenido objetivo de la prueba y el determinante de la responsabilidad criminal "pueda establecerse", de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, una vinculación que permita tener por cierto este último. Para apreciar el contenido incriminatorio del indicio es preciso, pues, examinar dos elementos: uno, lo que el hecho indiciario de por sí expresa; otro, la coherencia lógica de la inferencia que de él se sigue. Ahora bien; dicho esto, sería totalmente contraproducente, por incoherente con estas características de la prueba indiciaria -comúnmente aceptadas-, efectuar un análisis del alcance incriminador del indicio de forma tal que se le exija, por sí solo, que lleve a la plena certeza "objetiva" del hecho delictivo y/o de la autoría del mismo. Incoherencia técnica que adquiriría tintes de mayor gravedad si, por añadidura, existiendo varios indicios, se examinase su virtualidad probatoria aisladamente.

Con otras palabras: el indicio, no puede, desde un punto de vista estrictamente objetivo, proporcionar una plena certeza, por ejemplo, sobre la autoría. La razón es simple: su utilización requiere siempre de una labor deductiva o de inferencia indudablemente subjetiva. Lo que es exigible al indicio, desde el prisma de la presunción de inocencia, es que permita inferir racionalmente la culpabilidad, aun en la conciencia de que en la mayoría de las ocasiones la consecuencia extraída no sea la única posible, ni, por tanto, la única lógica. Y lo que es exigible al indicio o a una pluralidad de ellos, desde el prisma del in dubio pro reo, es que lleve al juzgador a fijar los hechos controvertidos con plena certeza subjetiva acerca de los mismos, cuestión ésta, obvio es decirlo, en la que este Tribunal no puede entrar, salvo, como queda dicho, desde el ámbito del art. 24.1 C.E., si, por ejemplo, un Tribunal ordinario condenase reconociendo sus dudas sobre la existencia del hecho delictivo y/o sobre su autoría.

Precisamente por congruencia con lo anterior hemos dicho que, cuando el control de la solidez de la inferencia se hace desde su suficiencia o grado de debilidad o apertura, este Tribunal tiene que ser extremadamente cauteloso, pues son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación, inaccesibles en esta sede (SSTC 189/1998 y 220/1998). Estas aseveraciones tienen su fundamento en que una determinada inferencia, de uno o varios indicios, no es ilógica, contraria a razón o a las máximas de la experiencia, por el hecho de que, desde un punto de vista objetivo, independiente de la posición del concreto juez que presencia las pruebas, quepan otras inferencias igualmente ajustadas al criterio racional. Y es aquí justamente donde la cautela debe ser extrema porque, en principio y como regla, decidir cuál de las posibles inferencias es la más conveniente para ocasionar la convicción es algo que sólo compete a quien tiene que formarse esa convicción porque puede hacerlo, esto es, a quien presencia la prueba. De ahí que, en realidad, cuando se excluye como prueba de cargo un indicio porque la inferencia que de él se hace es excesivamente abierta, en rigor, lo que se debe estar diciendo es o bien que el indicio no es tal -no guarda relación "mediata" con el hecho que se entiende probado-, o bien que la expresión del fundamento racional de la inferencia -su motivación- no se ajusta a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Ir más allá constituye una intromisión en competencias de los Tribunales ordinarios.

37. Hay que insistir en un último aspecto antes apuntado, a saber: que la "dimensión subjetiva" de la prueba indiciaria radica en que el juzgador opta por una inferencia, entre varias posibles, como fruto de la convicción que adquiere al haber presenciado y valorado en su conjunto la prueba practicada. Dicho de otra manera y a modo de ejemplo: cuando se contemplan varios indicios -corroborados o no por contraindicios- para determinar la autoría de un hecho delictivo, no hay tantas inferencias como elementos probatorios han sido considerados: la deducción es única y fruto de la apreciación en conciencia de la entera prueba obrante en autos (art. 741 L.E.Crim.). Esto pone de manifiesto que enjuiciar, ex art. 24.2 C.E., la racionalidad de la inferencia única sobre la base del examen individualizado de los distintos elementos probatorios es, de un lado, contrario a una muy reiterada doctrina de este Tribunal (por citar un ejemplo reciente, STC 181/1998, f.j. 7º in fine), pero sobre todo significa contrariar la esencia misma de la prueba indiciaria cuando ésta se compone de una pluralidad de indicios. En efecto, al proceder así se está juzgando la racionalidad de la deducción efectuada sobre la base de una premisa fáctica, la indiciaria, sencillamente irreal, porque es distinta de la que ha tenido en cuenta el Tribunal ordinario. Máxime si se repara en que cuando un Tribunal de Justicia contempla varios indicios para fundar la consecuencia que de ellos extrae es, sencillamente, porque no entiende suficiente uno solo para considerar fijado el hecho probado, de acuerdo con las máximas de la experiencia.

Y todavíacabe añadir, aunque en apariencia pudiera resultar paradójico, que nuestro control de la solidez de la inferencia desde el punto de vista de su excesiva apertura o debilidad debe ser más cauteloso aún, hasta el punto de acomodarlo estrictamente a un juicio de coherencia lógica y de conformidad con las máximas de la experiencia, cuando el Tribunal ordinario infiere sobre la base de varios indicios y no de uno aislado. Esto se explica porque, en tales supuestos -sin duda, los más frecuentes-, la mencionada "dimensión subjetiva de la prueba indiciaria" es máxima, tanto porque la inmediación recae sobre una pluralidad de elementos, como porque la motivación de la inferencia -que, no se olvide, es única- se dificulta en su exteriorización -roza la inefabilidad- cuando trae causa de varios hechos indiciarios que, si bien han de guardar relación mediata con el hecho probado, de ordinario lo haran desde distintas perspectivas, ninguna de ellas, por sí sola, determinante de la plena certeza del hecho que se reputa acreditado.

Sin ánimo de exhaustividad, éstas son algunas de las premisas que, arraigadas en nuestra doctrina, en mi modesta opinión, deben informar el quehacer de este Tribunal cuando fiscaliza la salvaguarda de la presunción de inocencia por los Tribunales integrantes del Poder Judicial, preservando al propio tiempo su ámbito exclusivo de competencias.

XXII. Acervo probatorio de que se ha valido el Tribunal Supremo para condenar.

38. La aplicación de la doctrina reseñada al presente caso exige reparar en que el Tribunal Supremo ha basado su condena en pruebas directas, que enumera en el fundamento jurídico 12º (cintas de vídeo, cuña electoral, declaraciones de los acusados, distintas declaraciones testificales, informes periciales y resto de la prueba documental), y en la de indicios, dejando constancia clara y detallada tanto de la valoración que le merecen las distintas pruebas, como del razonamiento en cuya virtud, partiendo de los indicios probados, concluye que los acusados realizaron la conducta tipificada.

Así, el fundamento 13º reseña el poder de convicción atribuido a las videocintas, que fueron reproducidas en el juicio oral; el fundamento 14º, en relación con la testifical propuesta por la defensa, razona la conclusión de que dichos testimonios no aportaron ningún dato relevante respecto del hecho nuclear de la conducta enjuiciada; al tiempo que, en el fundamento 15º, el Tribunal explica sus discrepancias con las inferencias a que llega la pericia semiótico-comunicativa, practicada a instancia de la defensa y debidamente ratificada en el acto del juicio oral.

Por lo que se refiere a las declaraciones de los acusados, la Sentencia analiza su alcance y significado probatorio desde una doble perspectiva: su eficacia exculpatoria y su idoneidad como prueba de cargo (fundamentos 16º, 17º, 26º y 27º).

En cuanto a lo primero, el Tribunal Supremo considera totalmente inverosímil la tesis de que la remisión de los vídeos a la televisión habría sido decisión única del fallecido Sr. Sampedro, que era miembro de la Mesa Nacional y encargado del Área de Comunicación de H.B. cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados (fundamento jurídico 26º). Asimismo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo aprecia un "altísimo grado de incredibilidad" en las declaraciones de los acusados que atañen a su propia conducta y a la de sus compañeros en la Mesa Nacional. Entre otros razonamientos (v.gr., los contenidos en el fundamento jurídico 17º), sostiene la Sala: "En el desarrollo de un estandarizado e isocrono interrogatorio, común a todos ellos, las contestaciones a determinados extremos fácticos -como son los relativos al número de asistentes a la reunión del 5 de febrero de 1996 de la Mesa Nacional de HB o al carácter unánime o mayoritario del acuerdo allí adoptado- no pasan de ser sino respuestas lineales de concisa unanimidad monosilábica, ausentes de todo matiz explicativo o modulación diferencial, lo que pone de relieve que responden a una legítima estrategia defensiva previamente diseñada. Incluso cabe apreciar que algunas expresiones utilizadas por los acusados, pese a su contenido genérico, se acomodan al tiempo, número y modo de los verbos sugerentemente empleados por los encargados de los interrogatorios. Tal sospechosa coincidencia ofrece visos de nula verosimilitud a cualquier espectador objetivo por poco perspicaz que sea, aunque, en ejercicio del derecho de defensa, sea perfectamente admisible" (fundamento 27º).

La referida incredibilidad de las declaraciones de los acusados lleva al Tribunal Supremo a reputarlas como corroboradoras de su participación en los hechos incriminados. En concreto, la asistencia de todos los recurrentes a la reunión de la Mesa Nacional celebrada el día 5 de febrero de 1996, en la que se acordó difundir como spot electoral las videocintas remitidas por ETA, la deduce el Tribunal Supremo de una valoración conjunta de la prueba practicada, si bien, en lo que atañe a las declaraciones de los acusados, especifica que "la utilización de un lenguaje ambiguo, ambivalente y difuso en lo incriminatorio, olvidadizo e impreciso en lo que podría perjudicar, pero concretísimo y contundente en lo que creen les puede favorecer, nos lleva a una valoración de tales declaraciones no coincidente con los efectos perseguidos por las mismas". A lo que añade, poco después, que "de la respuesta literal y uniforme ('faltaron cinco') manifestada por todos los inculpados, puede deducirse que todos los que la han utilizado estaban presentes en la reunión de la Mesa Nacional de HB del día 5 de febrero de 1996, pues si no fuera así alguno hubiera dicho "faltamos cinco" para evidenciar que entre los ausentes estaba el declarante" ( fundamento 27º).

En lo relativo a las manifestaciones sobre la adopción de los acuerdos por mayoría, como alegaron los recurrentes, y no por unanimidad, el Tribunal Supremo afirma "que se trata, sin duda, de una genérica afirmación sin acreditación individualizada de los votos disidentes de quienes refieren tal circunstancia, máxime si es cierta la declaración del Sr. Araiz Flamarique, según la cual se llevaba un Libro de Actas, pues su simple exhibición -sólo posible por voluntad de los acusados- hubiera asignado credibilidad al mismo" (fundamento 27º).

Con todo, la Sala sentenciadora advierte que "no es sólo la detección de tales impropiedades e incongruencias la razón única del rechazo de la credibilidad de dichos testimonios. El dato que tal comportamiento representa es uno más en el elenco integrado, además de por la declaración del acusado Sr. Araiz Flamarique, por el contenido (de los Estatutos de HB) ya referido -v.gr., fundamento jurídico 26º-, y por el de los documentos de fecha 5 de febrero de 1996, 16 de febrero de 1996 y 20 de febrero de 1996, reseñados en los hechos probados, y por las actuaciones posteriores al 5 de febrero de 1996, también reflejadas en el relato fáctico en su apartado E) y relativas al vídeo censurado. Es con base en ese conjunto probatorio -al que hay que añadir las evidencias videográficas-, como cobra potencialidad incriminatoria dicha evaluación en una consustancial conmixtión acreditativa, suficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados" (fundamento 27º).

Únase a lo anterior que no consta el menor indicio de que los acusados hayan sido compelidos a prestar declaración. Tan es así que, como recuerda el fundamento 16º de la Sentencia impugnada, con excepción de uno de ellos, los demás acusados únicamente respondieron en el plenario a las preguntas de sus Letrados, después de que también se hubiesen negado a declarar en la fase de instrucción. Solamente el Sr. Araiz Flamarique aceptó contestar a algunas de las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, negándose a responder al interrogatorio de las otras acusaciones.

En definitiva, el Tribunal Supremo ha entendido que está plenamente demostrada tanto la existencia del hecho típico de colaboración con banda armada, como que dicha colaboración fue realizada por la Mesa Nacional de Herri Batasuna. La determinación de la culpabilidad individual arranca, pues, de un indicio totalmente confirmado, a saber: que el delito es imputable a la referida Mesa Nacional, de la que formaban parte todos los acusados. Lo que hace la Sentencia impugnada es corroborar ese indicio sobre la base, de un lado, del contraindicio que suponen las respuestas evasivas, inverosímiles y "altamente increibles" de los acusados; y, de otro lado, la Sentencia recurrida ratifica la culpabilidad que se sigue de ese indicio, absolutamente acreditado, a través de los silencios de los acusados, esto es, de la falta de explicaciones que por su posición -miembros de la Mesa Nacional de HB- debían dar y no dieron, ante la gravedad de las acusaciones y la intensidad de la prueba de cargo.

Hurrengoa