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BOTO PARTIKULARRAK
VOTO PARTICULAR que formula
el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
a la Sentencia
recaída en el recurso de amparo núm. 5.459/97.
(3.zatia)
Principio de legalidad penal.
XIV. Reseña de la conducta
por la que se ha condenado y de las infracciones del art. 25.1
C.E. aducidas;
razones, ya apuntadas en el número 13º, que justifican
el tratamiento en este momento de la infracción denunciada
del requisito de tipicidad, ex art. 10.2 C.E.D.H.
23. Una vez establecido que las
conductas penalmente sancionadas no constituyen ejercicio lícito
de las libertades
ideológica, de expresión e información,
ni del derecho de participación en los asuntos públicos,
debemos
proseguir con el estudio de las denuncias más radicales
de carácter sustantivo y, a tal efecto, analizar a
continuación si la Sentencia recurrida ha conculcado el
principio de legalidad penal ex art. 25.1 C.E.
Ante todo, conviene recordar,
siquiera sea sucintamente, qué conducta es la que, a juicio
de la Sala Segunda del
T.S., constituye un acto de colaboración con banda armada,
subsumible en el tipo enunciado por el art. 174 bis
a) C.P. de 1973. Sobre la base de la conducta narrada en el apartado
B) del relato de hechos probados y,
complementariamente, de las acciones descritas en los apartados
C), D) y E) de dicho relato (fundamento 18º de
la Sentencia recurrida), el Tribunal Supremo condena la decisión
de ceder espacios electorales a un grupo
terrorista en conjunción con el hecho de haber asumido
las imágenes claramente intimidatorias de las videocintas,
"lo que supone introducir un matiz alternativo de coacción
terrorista, que convierte (esa presentación electoral
de
la 'alternativa democrática') en delictiva" (fundamento
18º). Así, la Sala Segunda, tras reconocer de forma
expresa que HB "no necesitaba ceder a ETA sus espacios electorales
gratuitos, puesto que para dicha formación
política era perfectamente posible y legal proponer en
dicho espacio y por sí misma tal planteamiento como
fórmula política o como parte de su programa electoral",
añade: "Es dicha cesión, en conjunción
con las imágenes
de los vídeos..., la estructura fáctica que conforma
la acción de colaboración con una organización
terrorista y la
que, por su intencionalidad, consciencia y finalidad promocional
de ETA, merece reproche penal" (fundamento
18º).
Se ha de tener presente, en segundo
lugar, que los motivos quinto y sexto de la demanda afirman la
infracción del
art. 25.1 C.E., en síntesis, con apoyo en dos consideraciones:
de un lado, la vulneración del principio de tipicidad,
comprendido en el derecho a la legalidad penal, dado que las
conductas sancionadas se habrían subsumido en el
tipo penal aplicado [art. 174 bis a) C.P. de 1973] en virtud
de una aplicación analógica in malam partem, a
todas
luces vedada por el art. 25.1 C.E.; de otro lado, con carácter
subsidiario, estiman los demandantes que el
Tribunal Supremo ha conculcado su derecho a la aplicación
retroactiva de la norma más favorable, que afirman
integrado en el art. 25.1 C.E., porque el art. 576 del Código
Penal de 1995 habría excluido del tipo de
"colaboración con banda armada" comportamientos
como los que se les atribuyen. En este punto, y para centrar
debidamente el debate, importa efectuar una observación
preliminar, a saber: que no se ha aducido en este
proceso la inconstitucionalidad per se de la "cláusula
abierta" que contiene el inciso final del art. 174 bis a).2
C.P.
de 1973, sino que se discute el modo en que dicha cláusula
debe ser interpretada y aplicada. Y es que, como
señala acertadamente el Ministerio Fiscal, esta cláusula
resulta legítima desde el punto de vista constitucional
al
darse las condiciones objetivas que la justifican, según
nuestra doctrina (STC 151/1997): la imperiosa necesidad
de tutela frente al terrorismo y la imposibilidad técnica
de que la ley contemple un elenco de todas las posibles
formas de colaboración con organizaciones terroristas.
No obstante, en congruencia con
lo anunciado en el número 13º de esta Ponencia, debemos
abordar
primeramente aquel alegato de los recurrentes, sustentado en
el art. 10.2 C.E.D.H., según el cual la condena
impuesta vulnera su derecho a la libertad de expresión,
porque tal restricción no está contemplada por
una norma
de un modo tal que pueda ser razonablemente prevista. Esta denuncia,
ya lo hemos dicho, guarda íntima conexión
con las específicas infracciones aducidas del principio
de legalidad penal, de ahí, precisamente, su tratamiento
en
este momento, como proemio al análisis, sometido a parámetros
más estrictos, de si la Sentencia recurrida
vulnera o no el art. 25.1 C.E. Decimos esto porque, como acredita
la jurisprudencia del T.E.D.H. que a
continuación se reseñará, verificar si se
ha cumplido el requisito de "previsión legal"
del art. 10.2 C.E.D.H. exige
tan sólo precisar, con un juicio abstracto de probabilidad,
con un análisis más formal que de fondo, si es
posible
anudar a una conducta una determinada restricción o sanción,
a la luz de las normas vigentes y de la
jurisprudencia que las interpreta, pero sin necesidad de entrar
a examinar, por ejemplo, las pautas metodológicas
y valorativas seguidas por los Tribunales a la hora de aplicar
el precepto sancionador.
XV. Sobre la observancia de
la obligación de previsión legal ex art. 10.2 C.E.D.H.
24. Cierto es que el art. 10.2
C.E.D.H. determina que cualquier restricción a la libertad
de expresión, sea o no de
naturaleza penal, esté contemplada en una norma de forma
que pueda ser cabalmente prevista, según las
circunstancias de cada caso, por quien se proponga manifestar
ideas, opiniones, juicios de valor o, simplemente,
hechos. Mas, sobre este extremo, la jurisprudencia del T.E.D.H.
se muestra particularmente flexible. Así, con
carácter general, se exige que la ley aplicada, que comprende
el Derecho escrito y el no escrito, esté formulada
con la suficiente exactitud como para permitir a las personas
concernidas -rodeándose, si es preciso, del debido
asesoramiento- prever de un modo razonable, según las
particularidades del caso, las consecuencias que se
pueden seguir de un acto determinado. En el bien entendido de
que una norma que permita a su aplicador un
margen de apreciación no conculca esta exigencia, a condición
de que la extensión y las modalidades de ejercicio
de semejante poder de apreciación se encuentren definidas
con suficiente nitidez, en consideración al fin legítimo
que se busca preservar, para proporcionar al individuo una protección
adecuada contra la arbitrariedad [entre
muchas, SSTEDH de 25 de agosto de 1998 (asunto Hertel), §
35; 22 de octubre de 1996 (asunto Wingrove), §
40; 22 de febrero de 1996 (asunto Goodwin), § 31; 13 de
junio de 1995 (asunto Tolstoy Miloslavsky), § 37; y
26 de abril de 1979 (asunto Sunday Times), § 49].
En concreto, es criterio consolidado,
incluso respecto de las normas penales, la frecuente imposibilidad
de que las
leyes, por la naturaleza misma de los supuestos que contemplan,
puedan llegar a establecer una definición jurídica
precisa de los mismos, no incumpliéndose el requisito
que implica el deber de "previsión legal" por
el solo hecho
de que el precepto emplee fórmulas más o menos
vagas o se preste a varias interpretaciones, y ello,
particularmente, en aquellos ámbitos donde las circunstancias
cambian en función de la evolución de las
concepciones de la sociedad. Más aún, es asimismo
admitida, en congruencia con lo anterior -necesidad de evitar
una rigidez excesiva de los textos legales-, la conveniencia
de que los Tribunales gocen de una cierta flexibilidad
exegética que permita la adaptación del Derecho
a la evolución social y que, al mismo tiempo y en contrapartida,
provea de la debida certeza a aquellas normas en que, por la
intrínseca diversidad de las situaciones reguladas, al
legislador no le es posible una exactitud absoluta sin menoscabar
la protección de bienes o derechos dignos de
amparo. La interpretación y aplicación de disposiciones
de semejante índole, por la fuerza misma de las cosas,
depende de la práctica y, en consecuencia, será
el criterio jurisprudencial el que complemente y perfeccione
el
texto legal, dotándolo de la debida certeza [v.gr., SSTEDH
de 2 de septiembre de 1998 (asunto Ahmed y otros),
§ 46; 25 de agosto de 1998 (asunto Hertel), § 35; 22
de octubre de 1996 (asunto Wingrove), § 42; 22 de
febrero de 1996 (asunto Goodwin), § 33; 2 de septiembre
de 1995 (asunto Vogt), § 48; 22 de junio de 1993
(asunto Chorherr), § 25; 25 de junio de 1992 (asunto Thorgeir
Thorgeirson), § 58; 31 de agosto de 1992
(asunto Herczegfalvy), § 91; 20 de noviembre de 1989 (asunto
Markt Intern Verlag GmbH y Klaus Beermann),
§ 30; 24 de mayo de 1988 (asunto Müller y otros), §
29; 24 de marzo de 1988 (asunto Olsson), § 61; 25 de
marzo de 1985 (asunto Barthold), § 47; y 26 de abril de
1979 (asunto Sunday Times), § 49]. A lo que cabe
añadir, en lógica consecuencia, que la expresada
relevancia de la práctica jurisprudencial hace exigible
un especial
deber de diligencia en los destinatarios del precepto que establece
la eventual restricción en las libertades de
expresión e información: el que consiste en asesorarse
convenientemente sobre si la conducta que se pretende
realizar está comprendida en el ámbito de una norma
prohibitiva [entre muchas, SSTEDH de 2 de septiembre de
1998 (asunto Ahmed y otros), §§ 46 y 47; 22 de octubre
de 1996 (asunto Wingrove), § 43; 23 de septiembre
de 1992 (asunto Open Door y Dublin Well Woman), § 60; 22
de febrero de 1990 (asunto Groppera Radio AG
y otros), § 68; 20 de noviembre de 1989 (asunto Markt Intern
Verlag GmbH y Klaus Beermann), § 30; y 24 de
mayo de 1988 (asunto Müller y otros), § 29].
25. Aplicando los anteriores
postulados al presente caso, corresponde ahora aclarar, tan sólo,
si, de lege lata, era
razonablemente previsible que los Tribunales pudiesen sancionar
la decisión de difundir la llamada "alternativa
democrática", adoptada por la Mesa Nacional de Herri
Batasuna a requerimiento de la organización terrorista
ETA, cediendo para ello sus espacios electorales gratuitos, televisivos
y radiofónicos, en los medios públicos de
difusión.
Desde la perspectiva estricta
de la libertad de expresión, hay que traer a colación
el tenor del art. 174 bis a) del
Código Penal de 1973, redacción de 1988, que castiga
"al que obtenga, recabe o facilite cualquier acto de
colaboración que favorezca la realización de las
actividades o la consecución de los fines de una banda
armada o
de elementos terroristas o rebeldes".Y especifica, acto
seguido, que "en todo caso, son actos de colaboración
la
información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones,
la construcción, cesión o utilización de
alojamientos o
depósitos, la ocultación o traslados de personas
integradas o vinculadas a bandas armadas o elementos terroristas
o rebeldes, la organización o asistencia a prácticas
de entrenamiento y cualquier otra forma de cooperación,
ayuda o mediación, económica o de otro género,
con las actividades de las citadas bandas o elementos".
En primer lugar, y sin perjuicio
de lo que se dirá más adelante, resulta notorio
que ETA es una organización
terrorista especialmente peligrosa para la seguridad personal
y colectiva (STC 200/1997), que, en su condición
de tal, desafía la esencia misma del Estado democrático
(SSTC 89/1993 y 71/1994), pues mediante el uso de la
violencia, tanto indiscriminada como selectiva, pretende desestabilizar
y subvertir el orden institucional y social, sin
reparar en modo alguno, para el logro de sus fines, en los sufrimientos
y pérdidas de vidas humanas que ocasiona.
En segundo término, es
igualmente inconcuso que la necesidad de que los Estados democráticos
se defiendan de
la lacra terrorista ha impuesto regulaciones específicas
en el ámbito de la comunidad internacional y en muchos
ordenamientos estatales (STC 89/1993). En este contexto, la Ley
Orgánica 3/1988 instauró el transcrito art. 174
bis a), que ha sido objeto de una reiterada jurisprudencia de
la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en cuya virtud, ante
la diversidad y virulencia de la actuación terrorista,
ese precepto sanciona aquellos actos de cooperación genérica
del extraño a la organización que, sin estar causalmente
conectados con la producción de un resultado concreto,
por tratarse de una figura delictiva de simple actividad, se
dirijan al favorecimiento de las previsibles acciones del
grupo, siendo preciso que exista una específica y preeminente
intención de ayudar, contribuir o beneficiar las
actividades o fines de la banda terrorista [v.gr., SSTS (2ª)
de 20 de enero, 12 de marzo y 14 de diciembre de
1989; 24 de enero y 16 de diciembre de 1992; 26 de enero, 2 de
febrero, 12 de marzo, 21 de julio y 18 de
octubre de 1993; 27 de junio de 1994; 24 de febrero y 25 de noviembre
de 1995]. En palabras, entre muchas,
de la STS (2ª) de 8 de marzo de 1995:
"Este precepto -art. 174
bis a)- deja el campo abierto al enjuiciamiento de «cualquier
acto de colaboración» que
favorezca a la banda armada o a sus miembros, y hace, en el párrafo
segundo, una descripción enunciativa de
actividades extendiendo la tipicidad penal a «cualquier
otra forma de colaboración, ayuda o mediación económica
o de otro género»...; su justificación reside
(como en los casos de los delitos contra la salud pública
en su
modalidad de tráfico de drogas) en la necesidad de defensa
de bienes jurídicos tan importantes como la vida, la
seguridad de las personas y la paz social (valores constitucionales
de primer orden, arts. 10.1, 15 y 17 C.E.)
frente a la irracionalidad de la actividad terrorista o de cualquier
tipo de manifestación violenta en un Estado
democrático, que no tiene cegada -por esencia- ninguna
fuente de libre expresión, aunque dichas actividades no
pasen de la fase preparatoria o de simple ayuda, porque la prevalencia
de aquellos bienes personales y
comunitarios obliga a anticipar la barrera de la protección
penal".
A la vista del tenor de la norma
aplicada y de la jurisprudencia que la interpreta, anterior a
los hechos enjuiciados
y fácilmente accesible, no cabe duda de que los recurrentes
podían haber previsto la posibilidad de que su
conducta fuese objeto de una investigación criminal que
culminase con una condena de esa índole. Parafraseando
al T.E.D.H., "se trataba de un texto que, cobijando de un
modo general diversas hipótesis de injurias -léase,
en su
lugar, de colaboración con banda armada-, debía
forzosamente poder ser aplicado a situaciones nuevas"
[STEDH de 23 de abril de 1992 (asunto Castells), § 37],
sin que obste a esta conclusión la eventualidad de que
la ley aplicada sea susceptible de más de una interpretación
[STEDH de 2 de septiembre de 1995 (asunto Vogt),
§ 48]. A la dicción y ámbito que comprende
el texto examinado, donde resulta particularmente clara la
imposibilidad de que la Ley contemple todas las posibles formas
de colaboración con organizaciones terroristas,
se une el hecho de que la condición de los recurrentes
-integrantes del órgano ejecutivo de una coalición
política,
en algún caso expertos en Derecho- no permite apreciar
circunstancias que atenúen el grado de exigencia en el
cumplimiento de un deber elemental de diligencia: el de consultar
sobre las consecuencias que podrían derivarse
de una conducta como la enjuiciada.
Por lo demás, en el caso
no se discute la previsión legal de la injerencia consistente
en secuestrar los "spots"
electorales y las cuñas radiofónicas, acordada
por el Instructor en el ejercicio de funciones que expresamente
le
atribuyen las leyes reguladoras del enjuiciamiento criminal tanto
con carácter general como con referencia a
hechos de apariencia delictiva similares a los aquí contemplados
(v.gr., arts. 334, 338 y 816 L.E.Crim. y art. 3.2
L. 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona).
XVI. Doctrina constitucional
sobre el contenido del principio de legalidad penal y sobre los
límites de nuestro control a la hora de analizar la interpretación
y aplicación de los preceptos sancionadores por los órganos
judiciales.
26. Para centrar debidamente
el examen de las concretas infracciones del art. 25.1 C.E. que
se denuncian
[reseñadas en el número 23º de esta Ponencia],
bueno será recordar, en lo que al caso concierne, la doctrina
sentada por este Tribunal sobre el contenido del principio de
legalidad penal -en tanto que postulado
fundamental- y sobre los límites de nuestro control a
la hora de analizar la interpretación y aplicación
de los
preceptos sancionadores llevada a cabo por los órganos
judiciales.
Hemos afirmado repetidas veces
(recientemente, v.gr., SSTC 137/1997, 151/1997, 232/1997, 236/1997,
67/1998 y 84/1998) que la interdicción de aplicaciones
analógicas in malam partem integra, junto a la exigencia
de la tipificación de los ilícitos y las sanciones
mediante lex praevia, scripta, certa et stricta, el contenido
del
principio de legalidad penal y el del correspondiente derecho
fundamental (art. 25.1 C.E.). Recordábamos en las
SSTC 137/1997, 189/1998 y 42/1999 que la garantía de tipicidad
se vincula ante todo con el imperio de la ley
-presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos
de los ciudadanos-, pero también con el derecho
fundamental a la seguridad (STC 62/1982), con la prohibición
de la arbitrariedad y con el derecho a la
objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales (SSTC
133/1987, 150/1989, 111/1993). Así, la
Constitución configura el principio de legalidad en el
ámbito sancionador como un principio inherente al Estado
de
Derecho (art. 9.3), como un derecho fundamental de las personas
(art. 25.1) y como límite en la definición del
estatuto y de la competencia esenciales de los Jueces y Magistrados
integrantes del Poder Judicial (art. 117.1).
Este principio impone, por razones de seguridad jurídica
y de legitimidad democrática de la intervención
punitiva,
no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora
a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen
sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción
de comportamientos no previstos en la norma
correspondiente, pero similares a los que sí contempla.
Como establecía la STC 75/1984, 'el derecho (...) de no
ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse
no constituyan delito o falta según la
legislación vigente (...), que es garantía de la
libertad de los ciudadanos, no tolera (...) la aplicación
analógica in
peius de las normas penales o, dicho en otros términos,
exige su aplicación rigurosa, de manera que sólo
se pueda
anudar la sanción prevista a conductas que reúnen
todos los elementos del tipo descrito y son objetivamente
perseguibles'. O, en palabras de la STC 133/1987, 'el principio
de legalidad (...) significa un rechazo de la
analogía como fuente creadora de delitos y penas, e impide,
como límite a la actividad judicial, que el Juez se
convierta en legislador'.
Ahora bien; lo anterior no significa,
de acuerdo con doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 69/1989,
219/1989, 116/1993, 305/1993, 26/1994, 306/1994, 184/1995 y 151/1997),
que el principio de legalidad en
materia sancionadora prohíba el empleo de conceptos jurídicos
indeterminados, aunque su compatibilidad con el
art. 25.1 CE se subordina a la contingencia de que su concreción
sea razonablemente factible en virtud de
criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que
permitan prever con suficiente seguridad la naturaleza y las
características esenciales de las conductas constitutivas
de la infracción tipificada. Y ello en el bien entendido,
con
la STC 151/1997, de que admitir la compatibilidad entre el art.
25.1 C.E. y la incorporación en los tipos
sancionadores de cláusulas normativas abiertas no significa
que el legislador pueda valerse de forma
indiscriminada de estos conceptos, pues sólo son constitucionalmente
admisibles cuando exista una fuerte
necesidad de tutela, desde la perspectiva constitucional, y resulte
imposible otorgarla adecuadamente en términos
más precisos.
27. Establecido el contenido
de este aspecto del principio de legalidad penal y precisado
su fundamento teórico,
conviene concretar cuál es el alcance del control que
el Tribunal Constitucional puede ejercer en su aplicación
y
cuáles son las pautas o criterios que deben regir este
control. En primer lugar, debemos advertir (por todas,
SSTC 137/1997, 151/1997, 189/1998 y 42/1999) que es ajena al
contenido propio de nuestra jurisdicción la
interpretación última del contenido de los tipos
sancionadores y la fiscalización del proceso de subsunción
de los
hechos probados en los preceptos aplicados. Es más, aunque
en alguna medida pudiera considerarse que toda
interpretación y aplicación incorrecta de un tipo
sancionador puede equivaler a una sanción de conductas
situadas
fuera de los supuestos previstos en la norma sancionadora, dicha
consideración es, en rigor, ajena a la
perspectiva constitucional: no toda interpretación y aplicación
incorrecta, inoportuna o inadecuada de un tipo
sancionador comporta una vulneración del principio de
legalidad como derecho fundamental (art. 25.1 C.E.). Y
es que, desde el punto de vista del enjuiciamiento constitucional,
cabe hablar de aplicación analógica in malam
partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando
dicha aplicación carezca de tal modo de
razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios,
sea por apartamiento del tenor literal del precepto,
sea por la utilización de pautas interpretativas extravagantes
respecto del ordenamiento constitucional vigente.
Nuestro control queda, pues, delimitado, en cuanto a su finalidad,
por el objetivo de evitar que las resoluciones
judiciales impidan a los ciudadanos 'programar sus comportamientos
sin temor a posibles condenas por actos no
tipificados previamente' (STC 133/1987); y, en cuanto a los criterios
o pautas de enjuiciamiento, nuestro control
se ciñe a verificar si se han respetado, de un lado, el
tenor de los preceptos sancionadores aplicados y, de otro, la
coherencia lógica y sistemática de las pautas metodológicas
y valorativas empleadas en la interpretación y
aplicación de dichos preceptos.
En efecto, el derecho a la legalidad
sancionadora debe partir del respeto judicial y, en su caso,
administrativo a
las palabras de la norma, al significado literal o textual del
enunciado que transmite la proposición normativa, pues
el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y así
es conocido por sus destinatarios. Este respeto no
garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con
las garantías esenciales de seguridad jurídica
o de
interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros factores,
el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas
son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente
a una realidad normativa subyacente. A lo que cabe
añadir que, dentro de ciertos límites (por todas,
STC 111/1993), el propio legislador pueda servirse de esa
flexibilidad del idioma para facilitar la adaptación de
la norma a la realidad [v.gr., SSTC 62/1982 y 53/1994; por
todas, SSTEDH de 24 de febrero de 1998 (asunto Larissis y otros),
§ 34, y 19 de abril de 1993 (asunto
Kokkinakis), § 40]. Debe perseguirse, en consecuencia, algún
criterio añadido que, a la vista de los valores de
seguridad y de legitimidad en juego, pero también de la
libertad y la competencia del Juez en la aplicación de
la
legalidad (SSTC 89/1983, 75/1984, 111/1993), distinga entre las
decisiones que forman parte del campo de
decisión legítima de éste y las que suponen
una ruptura de su sujeción a la ley. Este criterio no
puede quedar
constituido por la mera interdicción de la arbitrariedad,
el error patente o la manifiesta irrazonabilidad -canon de
delimitación de ciertos contenidos del derecho a la tutela
judicial efectiva-, pues una resolución judicial
condenatoria que no adolezca de esos defectos puede, no obstante,
resultar imprevisible para el ciudadano y
constituir una manifestación de la ruptura del monopolio
legislativo en la determinación de las conductas ilícitas.
De ahí que la validez
constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras,
desde el prisma del principio de
legalidad, venga dada tanto por el respeto al tenor del enunciado
normativo, que marca en todo caso una zona
indudable de exclusión de comportamientos, como por su
conformidad con las pautas axiológicas que informan
nuestro texto constitucional y con los modelos de argumentación
aceptados por la teoría y la práctica jurídicas
(SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993, 137/1997, 151/1997, 223/1997
y 42/1999). Sólo así la decisión
sancionadora será previsible en el sentido antes indicado.
A ese contexto de criterios y valores es al que nos
hemos referido en otras ocasiones para justificar la utilización
de conceptos jurídicos indeterminados en las
normas sancionadoras -determinables «en virtud de criterios
lógicos, técnicos o de experiencia» (SSTC
69/1989,
214/1989, 116/1993, 26/1994, 306/1994, 184/1995)-.
Dicho de otro modo: no sólo
vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras
que se sustenten en
una subsunción de los hechos ajena al significado posible
de los términos de la norma aplicada; son también
constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que, por
su soporte metodológico -una argumentación
ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico
-una base valorativa ajena a nuestro ordenamiento
constitucional-, conduzcan a soluciones esencialmente opuestas
a la orientación material de la norma y, por ello,
imprevisibles para sus destinatarios (v.gr., SSTC 137/1997, 151/1997,
232/1997, 56/1998 y 189/1998).
XVII. La subsunción
de los hechos en el tipo por la Sala Segunda: exégesis
literal y por el contexto del precepto penal aplicado, y pautas
axiológicas seguidas por el Tribunal Supremo.
28. La fiscalización,
in casu, de si se han observado los cánones descritos
en los dos números precedentes, para
comprobar si ha tenido lugar o no una aplicación analógica
in malam partem del art. 174 bis a) C.P. de 1973
[transcrito supra número 25º], exige partir de la
motivación contenida al respecto en la Sentencia recurrida.
A) A la hora de justificar la
subsunción de los hechos declarados probados en el tipo
penal aplicado, la Sala
Segunda del Tribunal Supremo parte de que los elementos rectores
del tipo están integrados por dos conceptos
fundamentales: "terrorismo" y "colaboración".
Una vez analizado el significado del término terrorismo,
según el
sentido propio de la palabra ["dominación por el
terror a través de actos de violencia dirigidos a tal
fin" (R.A.E.)]
y en el contexto de nuestra legislación y de la normativa
asumida al respecto por Sociedades democráticas (v.gr.,
Convenio Europeo para la represión del terrorismo), la
Sentencia impugnada define el modo de obrar terrorista
como "una actividad planificada que, individualmente o con
la cobertura de una organización, con reiteración
o
aisladamente, y a través de la utilización de medios
o la realización de actos destinados a crear una situación
de
grave inseguridad, temor social o alteración de la paz
pública, tiene por finalidad subvertir total o parcialmente
el
orden político constituido" (fundamento jurídico
6º). Considera la Sala del Supremo, asimismo, que la acepción
más propia del término "colaboración"
es la acción y el efecto de "ayudar con otros al
logro de algún fin" (R.A.E.)
[fundamento jurídico 18º]. Sobre esta base, a la
que no cabe oponer ningún reproche desde el prisma del
enjuiciamiento constitucional, se analiza la decisión
legislativa de sancionar "al que obtenga, recabe o facilite
cualquier acto de colaboración que favorezca la realización
de las actividades o la consecución de los fines de una
banda armada o de elementos terroristas o rebeldes" [art.
174 bis a).1].
Sobre el particular, aprecia
la Sala Segunda del T.S., en la línea de su precedente
jurisprudencia (ejemplificada en
el número 25º de esta Ponencia), que tanto el aplicado
art. 174 bis a) C.P. de 1973 como el vigente art. 576
C.P. de 1995 "sancionan actos de cooperación in genere
que un extraneus aporta a la organización ilícita,
para,
sin estar causalmente conectados a la producción de un
resultado concreto, favorecer las actividades o los fines
de un grupo terrorista sin tomar cuenta de las normales consecuencias
de las acciones intuitu personae. Para ello
describen un elenco de conductas, varias y heterogéneas,
que convergen y ofrecen una nota común...: merced a
las mismas, se favorece el logro de los fines a través
de la colaboración en la realización de las actividades
de
elementos u organizaciones terroristas, sin integrar aquella
colaboración actos propios y directos de cooperación,
que impliquen a sus autores en los delitos concretos llevados
a término por los individuos o grupos citados"
(fundamento jurídico 6º).
El ámbito, así
definido, del tipo aplicado no puede desconectarse del análisis
que hace el Tribunal Supremo sobre
los rasgos que lo caracterizan objetiva y subjetivamente, según
jurisprudencia reiterada, como "delito autónomo,
residual, de tracto sucesivo, de mera actividad y de peligro
abstracto" (fundamento jurídico 22º), "que
sanciona
conductas dolosas, informadas por una específica y preeminente
intención de ayudar, contribuir o beneficiar las
actividades y fines de la banda terrorista" (fundamento
jurídico 23º). La determinación del contenido
del tipo pasa
también por el examen de la estructura formal del precepto
aplicado, que lleva a la Sala del Supremo a la
conclusión de que el apartado segundo del art. 174 bis
a) se limita a describir, "a título ejemplificador
-con
referencia al favorecimiento de los fines y actividades terroristas-,
una serie de actividades", pero sin que ello
permita desconocer la entidad autónoma del tipo, que gira
en torno al concepto de colaboración expresado en el
apartado primero del precepto (fundamento jurídico 5º).
B) Desde estas premisas, reconoce
la Sentencia impugnada que el delito de colaboración con
banda armada se
define "a través de una fórmula legal amplia,
adecuada a la imaginativa dinámica de la actividad terrorista"
(fundamento jurídico 22º), pero que, no obstante,
permite determinar con claridad cuáles son las acciones
prohibidas, y máxime si en esa labor delimitadora se acude
a las pautas marcadas por los valores constitucionales.
En este sentido, el Tribunal Supremo sostiene que "la colaboración
penalmente relevante es aquella que se
proyecta sobre la actividad delictiva de los terroristas considerada
en su conjunto", esto es, "que el punto de
referencia adoptado para castigar la colaboración no es
el delito concreto a cuya realización pueda contribuirse,
sino el elemento u organización terrorista que resultan
favorecidos en su actividad" (fundamento jurídico
5º).
Esta incriminación de
la cooperación genérica con los fines terroristas
a través de la colaboración en la realización
de sus actividades, se funda, además de en las reseñadas
exegésis literal y por el contexto del tipo, "en
el designio
constitucional de que ninguna actividad que incluya la violencia
como método de lucha política resulte homologada
para participar en la vida pública. Se garantiza así
-añade la Sala sentenciadora- el pluralismo político
y la libertad
ideológica, como lo demuestra el dato de que el título
básico incriminador del terrorismo no es su teórica
finalidad
política tomada aisladamente, sino la actividad violenta
que los terroristas diseñan y ejercitan para alcanzar
sus
objetivos y el efecto social que el (terrorismo) produce, dirigido
a torcer los normales mecanismos de decisión
política" (fundamento jurídico 5º). Con
otras palabras, esta vez del fundamento 6º de la Sentencia
recurrida: "en
un sistema democrático, la finalidad aneja a la actividad
terrorista no accede al campo penal por su contenido más
o menos radical de reivindicación política, sino
porque su forma delictiva de exteriorización, es decir,
el cauce a
través del cual se pretenden alcanzar los fines... ataca,
además del bien jurídico que se lesiona por la
concreta
actuación criminal, a la propia unidad del ordenamiento
estatal, quebrantando la exclusividad de los mecanismos
constitucionales que encauzan la disputa política".
C) A partir de estos postulados,
la Sala del Supremo examina los hechos declarados probados en
los epígrafes
B), C), D) y E) del correspondiente relato [ff.jj. 18º y
19º, ampliamente reseñados en el apartado 16º
de esta
Ponencia] y concluye que existe responsabilidad penal de los
ahora recurrentes, no por asumir las
reivindicaciones políticas contenidas en la "alternativa
democrática", sino por ceder a ETA los espacios
electorales gratuitos para difundir un mensaje como el que hemos
analizado por extenso, esto es, claramente
conminatorio y, por ello, contrario al orden democrático.
"Todo lo cual conforma la acción de colaboración
con
una organización terrorista, merecedora de reproche penal
por su intencionalidad, consciencia y finalidad
promocional de ETA" (fundamento jurídico 18º),
"al asumir la metodología terrorista como medio de
implantación
de reivindicaciones políticas" (fundamento jurídico
18º).
XVIII. Función de este
Tribunal respecto a la aplicación efectuada por la Sala
Segunda del art. 174 bis a) C.P.de 1973.
29. Frente a este planteamiento
de la Sentencia recurrida, la demanda de amparo entiende que
los hechos
sancionados son atípicos, ante todo, porque las conductas
enumeradas a modo de ejemplo en el apartado 2 del
art. 174 bis a) constituyen actos de auxilio material o de auxilio
personal a la organización terrorista en relación
con delitos cometidos o que se vayan a cometer. En este sentido,
el inciso subsiguiente a la referida enumeración
de actos de colaboración ["y cualquier otra forma
de cooperación, ayuda o mediación, económica
o de otro
género, con las actividades de las citadas bandas o elementos"]
debe ser precisado en su amplitud, a juicio de los
quejosos, por referencia al conjunto de la norma y, en particular,
a la precedente relación de comportamientos
colaboradores. Criterio que vendría avalado, a mayor abundamiento,
por el hecho de que el vigente art. 576
habla de "cualquier otra forma equivalente de cooperación",
lo que para los recurrentes significa que esas otras
formas de cooperación han de tener "igual gravedad"
que las conductas previamente descritas, es decir: han de
ser actuaciones de auxilio material o personal para la comisión
de concretos delitos o para subvenir al quehacer
de la organización que sirva de soporte a las prácticas
delictivas. De esta interpretación concluyen los
demandantes que la Sentencia atacada se aparta del tenor literal
del precepto aplicado a la vez que efectúa una
exégesis extensiva, in malam partem, del tipo penal.
A) Dentro de los límites
de nuestro enjuiciamiento [acotados en el número 27º],
debemos rechazar estas primeras
alegaciones sobre la infracción del principio de legalidad
penal. En primer lugar, porque la Sentencia atacada no
efectúa una exégesis del tipo ajena al significado
posible de los términos de la norma. Por el contrario,
integra la
mencionada "cláusula abierta" no sólo,
como hacen los demandantes -aunque formalmente digan lo contrario-,
por referencia a las conductas enumeradas en el apartado segundo
del precepto, sino teniendo presente la
definición del tipo contenida en el apartado primero,
que claramente habla de "colaboración que favorezca
la
realización de las actividades o la consecución
de los fines". La exégesis literal y sintáctica
de la locución no exige,
pues, entender subsumida la consecución de los fines en
la realización de las concretas actividades a que se
refieren los recurrentes. Por lo tanto, según el sentido
propio de las palabras empleadas por el legislador (art. 3.1
C.C.), el tipo puede comprender conductas desconectadas de los
concretos hechos delictivos cometidos o en
preparación, siempre que sean aptas para favorecer el
logro de los fines terroristas.
La Sentencia recurrida no efectúa
un entendimiento extravagante de los términos del tipo
cuando subsume en ellos
una decisión de colaboración que se traduce en
apoyo material a ETA, cooperando con su actividad de
propaganda, lo que, es indudable, favorece el logro de los fines
del grupo terrorista. Por esta razón la Sala
Segunda del TS ha aplicado a los hechos probados no sólo
el art. 174 bis a).1 C.P. de 1973, sino también el
inciso final de su apartado 2º, que habla de "cualquier
otra forma de cooperación... con las actividades de las
citadas bandas o elementos" (fundamento jurídico
18º, in limine).
B) Ahora bien, la observancia
del art. 25.1 C.E. requiere, además de una exégesis
gramatical posible, dado un
determinado enunciado normativo, que la aplicación del
tipo sea conforme con las pautas axiológicas dimanantes
de la Constitución y ajustada a modelos argumentativos
aceptados por la teoría y la práctica jurídicas.
Verificar la
acomodación a estos parámetros de la Sentencia
impugnada pasa por determinar el alcance que ésta da a
la
incriminación autónoma de la cooperación
con los fines terroristas mediante actividades que no constituyen
actuaciones de auxilio material o personal para la comisión
de concretos delitos.
Es claro que, en el caso, la
colaboración que se castiga no consiste en la mera adhesión
ideológica a la
consecución de unos determinados objetivos políticos
para el País Vasco; adhesión que, por sí
sola, no puede
constituir delito, como mínimo ex art. 16.1 C.E. La cooperación
con los fines de ETA que se considera delictiva
ha sido aquella que consiste en facilitar o poner a su disposición
medios que difícilmente podría obtener sin ayuda,
cuando, añadidamente, dicha colaboración tiene
lugar aceptando la metodología terrorista, es decir, el
recurso a
la coerción como modus operandi.
En particular, se ha juzgado
delictiva una actividad de propaganda de ETA, asumiendo, consciente
y
deliberadamente, la intimidación que comporta la llamada
"alternativa democrática", tal y como fue planteada
por
el grupo terrorista. Al respecto, no se puede dudar de que el
acuerdo de ceder los espacios electorales subviene
a los fines inequívocos que persigue ETA, como, por ejemplo,
darse a conocer, potenciar la fuerza de su
actividad e incluso conferir legitimidad a su existencia misma
y a su actividad. Pero en el bien entendido de que el
matiz que convierte en penalmente reprobable la cooperación
con los fines terroristas, al margen de la
colaboración para la comisión de concretos delitos
o para subvenir al soporte de la organización, es la asunción
de los métodos violentos que caracterizan el proceder
terrorista.
Con otras palabras: en el caso,
es indudable que ETA trataba de subvenir a un evidente fin "promocional"
-el
término es de la Sentencia impugnada-, como lo demuestra
el hecho de que haya remitido las videocintas con la
petición expresa de que se les diese difusión.
Por eso se puede decir, sin contravenir lo que dice la Sentencia
de
la Sala Segunda del TS, que se ha castigado la colaboración
con la actividad que ETA desarrolla al efecto de
promocionarse, convirtiendo en delictiva esa colaboración
la circunstancia de haber asumido el método violento
con que los terroristas actúan.
En consecuencia, se aprecia,
sin género de duda, que la Sentencia recurrida no incrimina
el que se persigan
objetivos políticos de por sí lícitos, como
pueda ser la independencia del País Vasco. Lo que reprocha
la
Sentencia son aquellas conductas que favorecen "la dominación
por el terror a través de actos de violencia
dirigidos a tal fin". Conviene recordar, en este sentido,
que lo que busca el terrorismo es dominar a la sociedad
democrática a través de la violencia: se puede
decir entonces que el efecto del terrorismo es el peligro de
subversión o la subversión misma del orden constitucional
(art. 571 C.P. de 1995); se dirá también que, en
el
caso de ETA, su "fin último" es, por ejemplo,
lograr la independencia; pero lo que no se puede desconocer,
y no
desconoce la Sentencia atacada, es que intrínsecamente
inseparable de ese "fin último", cuando tal
fin se persigue
por terroristas, es el empeño en obtenerlo a través
del método de la violencia. Apreciación que casa
perfectamente con el significado propio y único de la
expresión "fin último": "aquel a
cuya consecución se dirigen
la intención y los medios del que obra" (R.A.E.).
Desde estas premisas, el Tribunal
Supremo considera merecedores de reproche penal aquellos comportamientos
que, por asumir consciente y deliberadamente la violencia consustancial
al proceder de un grupo terrorista,
favorecen la realización de sus concretas actividades,
la obtención del fin genérico al que aquéllas
se preordenan
(la dominación por el terror) o el logro de fines más
específicos, unas y otros indisolublemente asociados a
lo que
la Sentencia impugnada llama "la metodología terrorista".
Pues bien, este planteamiento no repugna -antes al
contrario- los valores constitucionales, al tiempo que responde
a un modelo de argumentación lógico y pertinente
en una sociedad democrática. Se puede decir, sin exageración
alguna, que la propia demanda de amparo
corrobora este criterio sobre la idoneidad axiológica
y argumentativa de la Sentencia con respecto al alcance del
tipo, cuando, discrepando de la valoración que el material
audiovisual merece al Juzgador, literalmente dice (folio
131):
"Cuestión distinta
sería que en el vídeo se hiciera llamamiento a
la lucha armada o a la integración en ETA o se
contuvieran amenazas. Ahí si habría una aplicación
de la norma [art. 174 bis a) C.P. de 1973] ajustada a sus
previsiones y colaboración típica con las actividades
y con la organización, siendo incardinable en ese inciso
quinto [inciso final del art. 174 bis a).2]. Pero la prueba ha
acreditado la ausencia de esos significados del vídeo".
Cabe añadir a lo anterior
que la tesis defendida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo
tiene suficiente
motivación y da lugar a una determinación igualmente
suficiente de las conductas castigadas, de su naturaleza y
características esenciales: la asunción consciente
y deliberada de la conminación terrorista, expresada mediante
actos eficientes para favorecer la actividad violenta que los
terroristas diseñan y ejercitan, inseparable tanto de
los
objetivos que persiguen como del efecto social que el terrorismo
produce.
30. A la luz de las precedentes
consideraciones debe ser examinada aquella alegación de
la demanda que estima
vulnerado el art. 25.1 C.E. porque, supuestamente, la Sentencia
atacada incriminaría la conducta consistente en
favorecer la realización de los fines ideológicos
o políticos de la organización terrorista, aisladamente
considerados. Al respecto, la demanda, tras una prolija exposición
(folios 118-127) sobre los precedentes
legislativos del art. 174 bis a), el debate parlamentario que
precedió a su aprobación y sobre opiniones
doctrinales y jurisprudenciales en torno a dicho precepto, concluye
que "no es punible la actividad que tiene por
objeto favorecer el 'fin último' de la organización
armada, sus objetivos políticos o sus propuestas reivindicativas".
Al haber procedido así, la Sentencia impugnada habría
obviado, de un lado, una interpretación del tipo penal
ajustada a parámetros históricos, lógicos
y sistemáticos; de otro lado, la Sentencia habría
ignorado pautas
axiológicas que informan el texto constitucional: en concreto,
las que se siguen de considerar la importancia de los
partidos políticos como base esencial del pluralismo político;
las que derivan del valor preferente que supone el
ejercicio de las libertades ideológica, de expresión,
de información y del derecho a participar en los asuntos
públicos; y las que derivan de la libertad, como valor
superior del ordenamiento que impone una exégesis
restrictiva de las normas penales.
No vamos a insistir en que las
conductas enjuiciadas exceden el ámbito del lícito
ejercicio de las libertades y
derechos mencionados por los arts. 16.1, 20.1 a) y 23.1 C.E.
Sin embargo, sí tenemos que abundar en que estas
argumentaciones de la demanda se dirigen a justificar un postulado
que la Sentencia impugnada no discute y que,
en lógica consecuencia, tampoco constituye la ratio decidendi
de la condena. Lo que sucede, sin más, es que las
conductas incriminadas no son manifestación de una actividad
política digna de tal nombre, esto es, presidida por
el respeto a la libertad ajena, y ello porque tienen un carácter
conminatorio que es lo que da lugar a la sanción
penal. En definitiva, estos argumentos de la demanda se asientan,
de un lado, sobre una discrepancia con el
Tribunal sentenciador a la hora de valorar el alcance de los
hechos enjuiciados, lo que por sí solo no lleva
aparejada quiebra alguna del principio de legalidad penal (v.gr.
STC 208/1998). Más aún: cabe añadir que
la
distinción efectuada en la demanda entre actividades terroristas
y fines últimos que los terroristas persiguen, ni es
congruente con los valores que informan la Constitución,
ni con lo que las máximas de la experiencia revelan que
es el terrorismo, ni es coherente, como hemos visto, con una
interpretación gramatical del tipo. En efecto, esa
distinción olvida que los "fines últimos"
se definen, son lo que son por referencia a los medios que se
emplean para
su obtención; por eso los fines últimos son lícitos
cuando se persiguen lícitamente, pero no cuando su consecución
o el intento de subvenir a ellos esté viciado por el recurso
a la violencia. Tal es para la Sentencia impugnada el
alcance del tipo penal aplicado, cuando incrimina la realización
de actividades que suponen una contribución al
quehacer de propaganda de ETA y a las finalidades que con él
se persigan. De ahí que, para la Sentencia
impugnada, lo relevante penalmente sea la conducta externa que,
valiéndose de lo que comúnmente se llama
"terror", subviene a la actividad o al fin terrorista,
sea éste un fin genérico (la dominación
por el terror de la
sociedad democrática), o un fin más determinado
(último o no), pero mediatizado por el recurso a la violencia;
y
ello con independencia de que la cooperación sea para
la comisión de una conducta criminal concreta o, por
mejor decir, más específica que la que consiste
en asumir consciente y deliberadamente el método terrorista
mediante actos eficientes para favorecer la violencia de tal
signo.
En conclusión: desde la
óptica del principio constitucional de legalidad, ningún
reproche puede hacerse a la
interpretación efectuada del art. 174 bis a), pues no
incorpora elemento alguno que no estuviera previamente
contemplado en la norma, se atiene a su tenor literal -es decir,
al significado posible de sus términos- y respeta la
orientación material del precepto, ya que se apoya en
una apreciación razonable y suficientemente fundada del
interés tutelado (por todas, SSTC 181/1998, 208/1998).
XIX. Análisis de la
queja, aducida a título subsidiario, de que el Tribunal
Supremo no ha aplicado
retroactivamente una norma penal posterior que se pretende más
favorable (art. 576 C.P. de 1995).
31. A título subsidiario,
el motivo sexto de la demanda invoca de nuevo la infracción
del art. 25.1 C.E.,
reprochando al Tribunal sentenciador la inaplicación retroactiva
de una ley penal más favorable, el art. 576 del
Código Penal de 1995, que, a juicio de los recurrentes,
no contempla como delictiva la conducta enjuiciada.
Según esta tesis, el art. 576 sería más
beneficioso que el precepto efectivamente aplicado -art. 174
bis a) C.P. de
1973- no por establecer una pena menor -no se discute, tal y
como razona el fundamento jurídico 4º de la
Sentencia impugnada, que el nuevo Código prevé
una pena más grave-, sino porque la introducción
del término
"equivalente" en el inciso final del art. 576.2, inmediatamente
después de ejemplificar conductas colaboradoras,
permite pensar que dichas conductas, sin ser las descritas en
los cuatro incisos anteriores, han de tener igual valor,
eficacia o gravedad que las relacionadas a modo de ejemplo, es
decir, han de consistir en actos de auxilio
personal o material a la perpetración de hechos delictivos
ya cometidos o en preparación.
Conviene recordar que este Tribunal
ha afirmado muy reiteradamente que del art. 25.1 C.E. no resulta
un
derecho fundamental a la aplicación retroactiva de la
ley penal más favorable, pues esa aplicación pro
praeterito
viene consagrada por el art. 9.3 C.E., que no define un derecho
cuya defensa pueda ejercerse por el cauce del
recurso de amparo [entre muchas, SSTC 8/1981, 15/1981, 68/1982,
51/1985, 131/1986, 177/1994, 102/1997;
AATC 470/1984, 237/1993, 30/1998]. Sin embargo, es cierto, como
apunta la demanda, que no hemos
descartado a radice la posibilidad de configurar un derecho fundamental
a la aplicación de la ley penal más
favorable, merced a una interpretación conjunta de los
arts. 9.3 y 17.1 C.E. (v.gr., SSTC 8/1981, 5/1985,
177/1994; AATC 470/1984, 303/1989, 237/1993 y 202/1994). Y no
es menos cierto que, en ocasiones, hemos
considerado lesionado el art. 25.1 C.E. cuando el Juzgador rebasa
de un modo patente el ámbito de libertad que
le compete en la interpretación y aplicación de
la norma penal, cual sucede, por ejemplo, si sanciona una
conducta claramente despenalizada (STC 232/1997) o si aplica
una norma penal a un supuesto expresamente
excluido, "lo que supone, no una infracción cualquiera
del principio de legalidad, sino su desconocimiento puro y
simple" (STC 156/1996).
Ocurre, empero, que la atipicidad
que los actores deducen del art. 576.2 C.P. de 1995 en absoluto
se apoya en
razones semejantes a las que acabamos de reseñar. Muy
distintamente, predicar la "equivalencia" ("la
igualdad de
valor, potencia o eficacia") entre las formas de cooperación
que se describen y las que el tipo rector recoge en el
apartado primero de los preceptos en cuestión no es sino
abundar en la tesis ya expuesta en el motivo quinto;
tesis que el Tribunal Supremo ha rechazado respetando, como se
ha visto, las exigencias indeclinables del art.
25.1 C.E. Se dirá que, esta vez, la insistencia en el
mismo postulado se hace con apoyo en la novedad del
adjetivo "equivalente". Sin embargo, no cabe desconocer
que la Sala Segunda del Supremo contradice este
planteamiento cuando entiende que las conductas tipificadas como
delito de colaboración con banda armada son
las mismas en el anterior y en el nuevo Código (fundamento
jurídico 5º). Pues bien, dada la sustancial identidad
de los términos empleados por los referidos arts. 174
bis a) y 576, y verificada la conformidad con la
Constitución de las pautas axiológicas y de método
seguidas por el Tribunal Supremo, excederíamos claramente
el ámbito propio de nuestra jurisdicción si, como
se pretende, entrásemos a determinar la interpretación
última del
contenido de los tipos sancionadores, esto es, cuál de
las exégesis posibles resulta más correcta [número
27º de
esta Ponencia]. Nos ratificamos, por tanto, en que la solución
adoptada por la Sala Segunda del Tribunal
supremo no se opone a la orientación material de las normas
implicadas, ni coloca a sus destinatarios en una
situación de incertidumbre a la hora de prever qué
comportamientos merecen reproche penal.
Presunción de inocencia
y derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse
culpable.
XX. Reseña de las quejas
aducidas, delimitando cuáles de ellas conciernen propiamente
a los derechos ahora invocados y cuáles no.
32. Corresponde, a continuación,
analizar conjuntamente las infracciones constitucionales denunciadas
en los
motivos tercero y cuarto de la demanda, pues, en realidad, cobijan
una misma pretensión, aunque planteada
desde diversas perspectivas. A juicio de los recurrentes, la
Sala Segunda del Tribunal Supremo ha vulnerado los
derechos a la presunción de inocencia (arts. 24.2 C.E.
en relación con los arts. 6.2 C.E.D.H. y 14.1 P.I.D.C.P.),
a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable
(art. 24.2 C.E.), como consecuencia de la inexistencia
de actividad probatoria, directa o indiciaria, que permita fundar
su condena por delito de colaboración con banda
armada.
Recordemos sucintamente que, según la demanda (motivo
3º), hay una absoluta falta de pruebas sobre los hechos
básicos en que se funda la condena y, en particular, sobre
los siguientes: a) que ETA hiciera llegar unos vídeos
a
H.B. ante la proximidad de las elecciones generales; b) que la
Mesa Nacional de H.B. acordase ceder sus
espacios electorales a ETA; c) que dicha Mesa Nacional encargase
al Área de Comunicación la preparación de
una maqueta incluyendo el segundo vídeo para ser emitido
en espacios electorales; d) que a la reunión de 5 de
febrero de 1996 asistieran todos los miembros de la Mesa Nacional;
e) y que el vídeo remitido a distintas
cadenas de televisión para ser difundido en espacios electorales
contuviera un mensaje alternativo, planteado en
términos visuales desde una posición amenazante.
Se añade, al respecto, que la Sala del Supremo no ha
explicitado los hechos probados en virtud de prueba directa,
ni cuáles de ellos son la base de la posible prueba
indiciaria, ni tampoco ha desarrollado un planteamiento lógico
y racional para justificar, mediante un nexo causal
suficiente, la relación entre los hechos acreditados y
los que de ellos se infieren. A su vez, el motivo cuarto de la
demanda, aparte de insistir en la falta de prueba de cargo, directa
e indiciaria, sostiene que el modo en que el
Tribunal sentenciador ha valorado las declaraciones de los acusados
lesiona sus derechos fundamentales a no
declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables.
Antes de examinar las alegaciones
reseñadas -que se detallan en los antecedentes de la Sentencia
del Tribunal
Constitucional-, conviene delimitar cuáles conciernen
genuinamente a la presunción de inocencia, porque algunos
argumentos contenidos en los motivos tercero y cuarto de la demanda
plantean cuestiones ajenas a este derecho
fundamental. Así sucede con aquellos razonamientos que
tienen que ver con la subsunción de los hechos en la
norma sancionadora, lo que, en su caso, podría encuadrarse
en una eventual lesión del art. 25.1 C.E. (por todas,
STC 3/1999), que ya hemos descartado (números 27º
a 30º). En concreto, aceptada expresamente por los
recurrentes que Herri Batasuna acordó e intentó
la difusión de los vídeos remitidos por ETA, al
estimar que dicha
conducta era constitucionalmente legítima, las cuestiones
relativas a si el envío de las videocintas -por ETA a
Herri Batasuna- se hizo o no ante la proximidad de las elecciones
generales de 1996, o si Herri Batasuna cedió o
no sus espacios electorales a ETA, o a si el vídeo contenía
un mensaje planteado desde una posición amenazante
son temas que, dentro de los límites de nuestro enjuiciamiento,
han sido analizados desde la perspectiva del
principio de legalidad.
Con esto no queremos sino poner
de manifiesto que, en lo tocante a la presunción de inocencia,
lo decisivo es si
las condenas recaídas se fundan en pruebas que, practicadas
con las debidas garantías, aportan objetivamente
elementos incrimadores, de acuerdo con las reglas de la lógica,
las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicos. En el caso, esto se traduce, sobre todo,
en la necesidad de verificar, además de la existencia
y
suficiencia de la actividad probatoria, la corrección
constitucional de las deducciones e inferencias en que se
sustenta el fallo condenatorio. Al respecto, la demanda aduce,
en síntesis, que no está probado que a la reunión
del 5 de febrero de 1996 concurrieran todos los miembros de la
Mesa Nacional -los acusados fueron unánimes al
decir que habían faltado cinco-, ni quiénes de
los asistentes habían votado los acuerdos adoptados, que
lo fueron
por mayoría. Se dice, en este sentido, que las deducciones
del Tribunal Supremo de que habían estado presentes
todos y cada uno de los miembros de la Mesa Nacional, y de que
todos votaron a favor de lo allí acordado, son
contrarias a razón, entre otros motivos, porque se apoyan
en la consideración de que las declaraciones
exculpatorias de los recurrentes los incriminan, ignorando así
la doctrina sentada por este Tribunal, por el
T.E.D.H. y por el propio Tribunal Supremo en relación
con los requisitos de la prueba indiciaria.
XXI. Doctrina de este Tribunal
aplicable al caso sobre el contenido de los derechos fundamentales
que se dicen vulnerados y sobre los límites de nuestra
fiscalización.
33. El examen de las reclamaciones
ahora suscitadas aconseja reseñar, siquiera sucintamente,
algunos criterios
especialmente trascendentes sobre el contenido de los derechos
fundamentales que se dicen vulnerados y sobre
los límites de nuestra fiscalización cuando se
denuncia la violación de tales derechos.
A) Este Tribunal ha señalado
repetidas veces, desde la STC 31/1981, que para condenar es necesaria
prueba de
cargo de la que quepa deducir la culpabilidad del acusado. Más
concretamente: para que una actividad
probatoria permita condenar sin infringir la presunción
de inocencia es preciso: 1º) que existan verdaderas
pruebas, es decir, que las diligencias probatorias se hayan practicado
con las debidas garantías procesales, y que,
además de existente, la prueba sea suficiente, porque
aporte objetivamente elementos de incriminación respecto
a
la existencia del hecho punible y a la participación en
él del acusado, a quien no asiste la carga de probar su
inocencia; 2º) es asimismo necesario que quepa confiar en
que el resultado de la prueba de cargo responde a la
verdad, lo que exige su apreciación racional por los Tribunales
(por todas, SSTC 140/1985, 105/1986,
109/1986, 141/1986, 92/1987, 105/1988, 160/1988, 150/1989, 201/1989,
217/1989, 169/1990, 134/1991,
24/1992, 76/1993, 175/1993, 62/1994, 71/1994, 259/1994, 131/1997
y 173/1997). Dicho de otro modo: cabe
constatar una vulneración del derecho a la presunción
de inocencia "cuando no haya pruebas de cargo válidas,
es
decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una
actividad probatoria lesiva de otros derechos
fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive
el resultado de dicha valoración, o, finalmente,
cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el
iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"
(SSTC 189/1998 y 220/1998).
B) En relación con la
prueba de indicios, hemos declarado de un modo constante su idoneidad
para desvirtuar la
presunción de inocencia siempre que reúna las siguientes
condiciones: a) que los indicios sean hechos plenamente
acreditados y no meras conjeturas o sospechas; b) que entre los
indicios probados y los hechos de ellos
deducidos exista un enlace preciso y directo, según las
reglas del criterio humano, por lo que la inferencia ha de
ser lógica -v.gr., que los indicios no excluyan el hecho
que de ellos se hace derivar- y concluyente -no
excesivamente abierta, débil o indeterminada-; y c) que
el órgano judicial explicite el razonamiento en cuya virtud,
partiendo de los indicios probados, determina que el acusado
realizó la conducta tipificada como delito (v.gr.,
SSTC 174/1985, 175/1985, 217/1989, 40/1990, 384/1993, 93/1994,
206/1994, 78/1994,182/1995, 24/1997,
189/1998 y 220/1998). Esta última exigencia deriva también
de los arts. 24.1 y 120.3 C.E., pues, de otro modo,
ni la subsunción de los hechos en el tipo penal estaría
fundada en Derecho ni habría manera de precisar si el
proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, y, por
ello, lesivo del derecho a la presunción de inocencia
(por todas, STC 94/90).
En lo concerniente a las alegaciones,
excusas o coartadas afirmadas por los acusados, hemos señalado
que,
como regla, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito
de la valoración de la prueba (STC 372/1993), que
compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios. No obstante,
a los efectos del caso, importa recordar los
siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca
el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el
juzgador de modo razonado (SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997);
b) los denominados contraindicios -como,
v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para
considerar al acusado culpable (SSTC 229/1988 y
24/1997), aunque sí puede ser idóneos para corroborar
la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en
prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta
de credibilidad de las explicaciones dadas por el
acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998); c) la coartada o excusa
ofrecida por el acusado no tiene que ser
forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción
de inocencia exige partir de la inocencia del
acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan,
pero en absoluto obliga a dar por sentada la
veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996,
49/1998, y ATC 110/1990). En otras palabras:
la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre
la defensa.
C) Sobre el derecho a no declarar
contra sí mismo y a no confesarse culpable se ha pronunciado
este Tribunal en
varias ocasiones, conformando un cuerpo de doctrina que permite
afirmar la vulneración de este derecho cuando
se obliga al investigado, mediante una conminación de
cualquier tipo, a declarar de forma tal que exteriorice la
admisión de su culpabilidad [entre las más relevantes,
SSTC 36/1983, 103/1987, 107/1987, 195/1987,
127/1992, 197/1995, 24/1997, 45/1997 y 161/197; SSTEDH de 8 de
febrero de 1996 (asunto John Murray, §
45) y 25 de febrero de 1993 (asunto Funke, § 44]. En palabras
de la STC 161/1997 (fundamento jurídico 6º):
"el derecho a no declarar y a no confesarse culpable supone
únicamente la interdicción de la compulsión
del
testimonio contra uno mismo".
34. Por lo demás, cuando
se alega el derecho a la presunción de inocencia, el alcance
de nuestro control se ciñe a
verificar si ha existido suficiente prueba de cargo respecto
de los hechos imputados y de la participación del
acusado en los mismos. Hemos de examinar también si esa
prueba de cargo ha sido apreciada racionalmente y,
en particular, si las inferencias de la actividad probatoria
que hacen los Tribunales para deducir la culpabilidad
-máxime cuando la prueba es indiciaria- son arbitrarias,
irracionales o absurdas (v.gr., SSTC 140/1985,
175/1985, 44/1989, 65/1992, 63/1993, 133/1994, 259/1994 y 153/1997).
Pero, bien entendido que el
desempeño de este cometido no puede traducirse en la invasión
de la esfera de competencias de los Tribunales
ordinarios, lo que inevitablemente sucedería si entrásemos
a examinar aquellos aspectos del juicio fáctico
efectuado por el Juzgador a quo que dependen de su directa percepción
de la actividad probatoria, y que, por
ello, integran en sentido estricto el ámbito, para nosotros
intangible, de la valoración de la prueba (SSTC
174/1985, 138/1992, 323/1993, 206/1994, 309/1994, 11/1995, 153/1997,
189/1998 y 220/1998, entre
muchas).
En este punto, concierne especialmente
al caso reparar en que nuestro control de la solidez de las inferencias
efectuadas por los Tribunales ordinarios debe ser en extremo
cauteloso, sobre todo cuando se lleva a cabo, no
desde el canon de su lógica o coherencia, sino desde el
prisma de la suficiencia o no de los indicios, esto es, de su
carácter concluyente para deducir la culpabilidad del
acusado. Y esto por una razón muy clara: "son los
órganos
judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso
y completo, y adquirido con suficientes garantías, del
devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido
que incluye factores derivados de la inmediación...
difícilmente accesibles a este Tribunal". De ahí
que, "en este ámbito de enjuiciamiento, sólo
podremos afirmar que
se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia
por falta de prueba de cargo cuando la inferencia sea tan
abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas
que ninguna de ellas pueda darse por
probada" (SSTC 189/1998 y 220/1998).
En estos criterios abunda la
última de las Sentencias citadas (STC 220/1998, de 16
de noviembre), donde
acabamos de destacar "la radical falta de competencia de
esta jurisdicción de amparo para la valoración
de la
actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la
evaluación de dicha valoración conforme a criterios
de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye
tales tareas, que no están incluidas en las de amparo
del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso
constitucional permite el conocimiento preciso y completo
de la actividad probatoria, ni prevé las garantías
necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción
que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración
de las pruebas". Y con cita de la STC
174/1985, hemos recordado que "'la función del Tribunal
Constitucional, cuando se alega ante él la presunción
de
inocencia, es verificar si ha existido esa prueba que pueda estimarse
racionalmente de cargo. En caso afirmativo
no le compete revisar la valoración que de tal prueba
haya realizado el juzgador en conciencia, de acuerdo con el
art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues su jurisdicción
respecto a la actuación de los Tribunales
ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las
garantías constitucionales [arts. 119.3, 123.1,
161.1 b) de la Constitución y 44 y 54 de la LOTC], sin
que pueda ni deba actuar como una tercera instancia'
(fundamento jurídico 2º)".
En definitiva, "lejos de
la función de volver a valorar la prueba y de cotejar
sus conclusiones con las alcanzadas
por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe
a la de supervisar externamente la razonabilidad del
discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico
resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal
no
consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control
externo del razonamiento lógico seguido para llegar a
él".
La conclusión obtenida
en esta reciente Sentencia se expone de forma clara y rotunda
al final de la misma: "desde
la perspectiva objetiva, limitada y externa que corresponde a
esta jurisdicción de amparo (se trata de verificar)
que de las pruebas practicadas pueda lógicamente inferirse
la conclusión obtenida por el Tribunal penal. Ningún
otro juicio compete en este ámbito a este Tribunal, que
no es penal ni tiene inmediación respecto de la actividad
probatoria, sino que lo es de amparo de derechos fundamentales,
y que, carente de competencias
constitucionales para la valoración de la actividad probatoria,
debe ser escrupulosamente respetuoso con la
exclusividad de la misma por parte de los órganos del
Poder Judicial". (STC 220/1998).
35. La doctrina reseñada
en el número precedente, verdaderamente determinante para
el correcto enjuiciamiento del presente caso, merece alguna reflexión
añadida, con el fin de poner de manifiesto, de un lado,
cuáles son los límites en que se ha de mover este
Tribunal a la hora de fiscalizar si se ha vulnerado la presunción
de inocencia -en particular cuando esa presunción se pretende
enervada sobre la base de la prueba indiciaria-, y, de otro lado,
cuál es la justificación de semejante acotamiento
de nuestro quehacer.
A tal efecto, es conveniente
partir de la distinción, ya clásica en nuestra
jurisprudencia, entre el derecho a la presunción de inocencia
y el principio jurisprudencial in dubio pro reo. Esa distinción
se efectúa con gran precisión, por todas, en la
STC 44/1989 (asimismo, v.gr., STC 133/1994), cuando dice:
"Existe una diferencia sustancial
entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve
su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando
las practicadas no reúnen las garantías procesales
y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece
al momento de la valoración o apreciación probatoria,
y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria
indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia
de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo
penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la
diferenciación entre la presunción de inocencia
y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida en
que la presunción de inocencia ha sido configurada por
el art. 24.2 de la Constitución como garantía procesal
del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en
la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la
regla in dubio pro reo, condición o exigencia «subjetiva»
del convencimiento del órgano judicial en la valoración
de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.
Es cierto que la distinción
entre medio probatorio y resultado probatorio no puede ser tan
radical en cuanto que la presunción de inocencia es también
una «regla de juicio» a favor de ella que obliga
a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando
no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad,
esto es, pruebas de carácter inculpatorio. El que ahora
el principio pro reo pueda tener un más sólido
fundamento constitucional no permite que pueda confundirse el
principio in dubio pro reo con el derecho constitucional a la
presunción de inocencia, ni tampoco convertir el proceso
de amparo en una nueva instancia en que pueda discutirse el resultado
valorativo de una actividad probatoria de cargo realizada en
el juicio oral y con todas las garantías. Aunque sí
corresponde a este Tribunal, y para la protección del
derecho constitucional a la presunción de inocencia, comprobar
si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad
probatoria «inculpatoria», es decir, si ha habido
pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la culpabilidad
del acusado, o más exactamente, si las inferencias lógicas
de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano
judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (SSTC
140/1985, de 21 de octubre, y 175/1985, de 17 de diciembre),
de forma que «los hechos cuya certeza resulte de la prueba
practicada acrediten la culpabilidad del acusado» (STC
174/1985, de 17 de diciembre)".
De lo anterior se sigue que la
presunción de inocencia se conculca cuando la prueba considerada
para enervarla carece objetivamente de contenido incriminatorio,
pero no cuando, existiendo algún contenido incriminatorio
sobre las circunstancias objetivas y/o subjetivas del hecho punible,
el tribunal ordinario no adquiere una convicción más
allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad del
acusado. Este último extremo no es revisable por este
Tribunal, pues afecta al "in dubio" o, si se quiere,
concierne a la valoración de la prueba. En otras palabras:
un tribunal ordinario puede y debe absolver en virtud de sus
dudas sobre la culpabilidad de uno o varios acusados, aun cuando
exista un mínimo probatorio de cargo suficiente para enervar
la presunción de inocencia. Ahora bien, si condena en
tales circunstancias -existiendo prueba de cargo, pero con dudas
sobre la culpabilidad- no se puede decir, en sentido estricto,
que tal condena sea contraria a la presunción de inocencia,
sino que ha generado una violación del principio "in
dubio pro reo". Cuestión distinta -a la par que insólita-
sería que el Tribunal ordinario, mediando prueba de cargo,
exteriorizase sus dudas sobre la existencia del hecho o sobre
su autoría y, no obstante, condenase. Entonces lo que
habría sería una vulneración flagrante del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), no del derecho
a la presunción de inocencia.
36. La siguiente reflexión
tiene que versar sobre el contenido incriminatorio exigible,
ex art. 24.2 C.E., a la prueba de indicios, una vez indiscutida
su aptitud y suficiencia para desvirtuar la presunción
de inocencia.
En este punto, si no se quiere
tergiversar la naturaleza misma de la prueba indiciaria -cuyo
especial componente subjetivo ha reconocido este Tribunal (por
todas, STC 256/1988)-, es absolutamente trascendente no perder
de vista que el indicio, por definición, recae sobre un
hecho que no es directamente determinante de la culpabilidad
del acusado. Por eso se exige, para reputarlo prueba de cargo,
que entre el hecho al que se refiere el contenido objetivo de
la prueba y el determinante de la responsabilidad criminal "pueda
establecerse", de acuerdo con las reglas de la lógica
y las máximas de la experiencia, una vinculación
que permita tener por cierto este último. Para apreciar
el contenido incriminatorio del indicio es preciso, pues, examinar
dos elementos: uno, lo que el hecho indiciario de por sí
expresa; otro, la coherencia lógica de la inferencia que
de él se sigue. Ahora bien; dicho esto, sería totalmente
contraproducente, por incoherente con estas características
de la prueba indiciaria -comúnmente aceptadas-, efectuar
un análisis del alcance incriminador del indicio de forma
tal que se le exija, por sí solo, que lleve a la plena
certeza "objetiva" del hecho delictivo y/o de la autoría
del mismo. Incoherencia técnica que adquiriría
tintes de mayor gravedad si, por añadidura, existiendo
varios indicios, se examinase su virtualidad probatoria aisladamente.
Con otras palabras: el indicio,
no puede, desde un punto de vista estrictamente objetivo, proporcionar
una plena certeza, por ejemplo, sobre la autoría. La razón
es simple: su utilización requiere siempre de una labor
deductiva o de inferencia indudablemente subjetiva. Lo que es
exigible al indicio, desde el prisma de la presunción
de inocencia, es que permita inferir racionalmente la culpabilidad,
aun en la conciencia de que en la mayoría de las ocasiones
la consecuencia extraída no sea la única posible,
ni, por tanto, la única lógica. Y lo que es exigible
al indicio o a una pluralidad de ellos, desde el prisma del in
dubio pro reo, es que lleve al juzgador a fijar los hechos controvertidos
con plena certeza subjetiva acerca de los mismos, cuestión
ésta, obvio es decirlo, en la que este Tribunal no puede
entrar, salvo, como queda dicho, desde el ámbito del art.
24.1 C.E., si, por ejemplo, un Tribunal ordinario condenase reconociendo
sus dudas sobre la existencia del hecho delictivo y/o sobre su
autoría.
Precisamente por congruencia
con lo anterior hemos dicho que, cuando el control de la solidez
de la inferencia se hace desde su suficiencia o grado de debilidad
o apertura, este Tribunal tiene que ser extremadamente cauteloso,
pues son los órganos judiciales los únicos que
tienen un conocimiento preciso y completo del contenido de la
actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados
de la inmediación, inaccesibles en esta sede (SSTC 189/1998
y 220/1998). Estas aseveraciones tienen su fundamento en que
una determinada inferencia, de uno o varios indicios, no es ilógica,
contraria a razón o a las máximas de la experiencia,
por el hecho de que, desde un punto de vista objetivo, independiente
de la posición del concreto juez que presencia las pruebas,
quepan otras inferencias igualmente ajustadas al criterio racional.
Y es aquí justamente donde la cautela debe ser extrema
porque, en principio y como regla, decidir cuál de las
posibles inferencias es la más conveniente para ocasionar
la convicción es algo que sólo compete a quien
tiene que formarse esa convicción porque puede hacerlo,
esto es, a quien presencia la prueba. De ahí que, en realidad,
cuando se excluye como prueba de cargo un indicio porque la inferencia
que de él se hace es excesivamente abierta, en rigor,
lo que se debe estar diciendo es o bien que el indicio no es
tal -no guarda relación "mediata" con el hecho
que se entiende probado-, o bien que la expresión del
fundamento racional de la inferencia -su motivación- no
se ajusta a las reglas de la lógica o a las máximas
de la experiencia. Ir más allá constituye una intromisión
en competencias de los Tribunales ordinarios.
37. Hay que insistir en un último
aspecto antes apuntado, a saber: que la "dimensión
subjetiva" de la prueba indiciaria radica en que el juzgador
opta por una inferencia, entre varias posibles, como fruto de
la convicción que adquiere al haber presenciado y valorado
en su conjunto la prueba practicada. Dicho de otra manera y a
modo de ejemplo: cuando se contemplan varios indicios -corroborados
o no por contraindicios- para determinar la autoría de
un hecho delictivo, no hay tantas inferencias como elementos
probatorios han sido considerados: la deducción es única
y fruto de la apreciación en conciencia de la entera prueba
obrante en autos (art. 741 L.E.Crim.). Esto pone de manifiesto
que enjuiciar, ex art. 24.2 C.E., la racionalidad de la inferencia
única sobre la base del examen individualizado de los
distintos elementos probatorios es, de un lado, contrario a una
muy reiterada doctrina de este Tribunal (por citar un ejemplo
reciente, STC 181/1998, f.j. 7º in fine), pero sobre todo
significa contrariar la esencia misma de la prueba indiciaria
cuando ésta se compone de una pluralidad de indicios.
En efecto, al proceder así se está juzgando la
racionalidad de la deducción efectuada sobre la base de
una premisa fáctica, la indiciaria, sencillamente irreal,
porque es distinta de la que ha tenido en cuenta el Tribunal
ordinario. Máxime si se repara en que cuando un Tribunal
de Justicia contempla varios indicios para fundar la consecuencia
que de ellos extrae es, sencillamente, porque no entiende suficiente
uno solo para considerar fijado el hecho probado, de acuerdo
con las máximas de la experiencia.
Y todavíacabe añadir,
aunque en apariencia pudiera resultar paradójico, que
nuestro control de la solidez de la inferencia desde el punto
de vista de su excesiva apertura o debilidad debe ser más
cauteloso aún, hasta el punto de acomodarlo estrictamente
a un juicio de coherencia lógica y de conformidad con
las máximas de la experiencia, cuando el Tribunal ordinario
infiere sobre la base de varios indicios y no de uno aislado.
Esto se explica porque, en tales supuestos -sin duda, los más
frecuentes-, la mencionada "dimensión subjetiva de
la prueba indiciaria" es máxima, tanto porque la
inmediación recae sobre una pluralidad de elementos, como
porque la motivación de la inferencia -que, no se olvide,
es única- se dificulta en su exteriorización -roza
la inefabilidad- cuando trae causa de varios hechos indiciarios
que, si bien han de guardar relación mediata con el hecho
probado, de ordinario lo haran desde distintas perspectivas,
ninguna de ellas, por sí sola, determinante de la plena
certeza del hecho que se reputa acreditado.
Sin ánimo de exhaustividad,
éstas son algunas de las premisas que, arraigadas en nuestra
doctrina, en mi modesta opinión, deben informar el quehacer
de este Tribunal cuando fiscaliza la salvaguarda de la presunción
de inocencia por los Tribunales integrantes del Poder Judicial,
preservando al propio tiempo su ámbito exclusivo de competencias.
XXII. Acervo probatorio de que
se ha valido el Tribunal Supremo para condenar.
38. La aplicación de la
doctrina reseñada al presente caso exige reparar en que
el Tribunal Supremo ha basado su condena en pruebas directas,
que enumera en el fundamento jurídico 12º (cintas
de vídeo, cuña electoral, declaraciones de los
acusados, distintas declaraciones testificales, informes periciales
y resto de la prueba documental), y en la de indicios, dejando
constancia clara y detallada tanto de la valoración que
le merecen las distintas pruebas, como del razonamiento en cuya
virtud, partiendo de los indicios probados, concluye que los
acusados realizaron la conducta tipificada.
Así, el fundamento 13º
reseña el poder de convicción atribuido a las videocintas,
que fueron reproducidas en el juicio oral; el fundamento 14º,
en relación con la testifical propuesta por la defensa,
razona la conclusión de que dichos testimonios no aportaron
ningún dato relevante respecto del hecho nuclear de la
conducta enjuiciada; al tiempo que, en el fundamento 15º,
el Tribunal explica sus discrepancias con las inferencias a que
llega la pericia semiótico-comunicativa, practicada a
instancia de la defensa y debidamente ratificada en el acto del
juicio oral.
Por lo que se refiere a las declaraciones
de los acusados, la Sentencia analiza su alcance y significado
probatorio desde una doble perspectiva: su eficacia exculpatoria
y su idoneidad como prueba de cargo (fundamentos 16º, 17º,
26º y 27º).
En cuanto a lo primero, el Tribunal
Supremo considera totalmente inverosímil la tesis de que
la remisión de los vídeos a la televisión
habría sido decisión única del fallecido
Sr. Sampedro, que era miembro de la Mesa Nacional y encargado
del Área de Comunicación de H.B. cuando tuvieron
lugar los hechos enjuiciados (fundamento jurídico 26º).
Asimismo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo aprecia un "altísimo
grado de incredibilidad" en las declaraciones de los acusados
que atañen a su propia conducta y a la de sus compañeros
en la Mesa Nacional. Entre otros razonamientos (v.gr., los contenidos
en el fundamento jurídico 17º), sostiene la Sala:
"En el desarrollo de un estandarizado e isocrono interrogatorio,
común a todos ellos, las contestaciones a determinados
extremos fácticos -como son los relativos al número
de asistentes a la reunión del 5 de febrero de 1996 de
la Mesa Nacional de HB o al carácter unánime o
mayoritario del acuerdo allí adoptado- no pasan de ser
sino respuestas lineales de concisa unanimidad monosilábica,
ausentes de todo matiz explicativo o modulación diferencial,
lo que pone de relieve que responden a una legítima estrategia
defensiva previamente diseñada. Incluso cabe apreciar
que algunas expresiones utilizadas por los acusados, pese a su
contenido genérico, se acomodan al tiempo, número
y modo de los verbos sugerentemente empleados por los encargados
de los interrogatorios. Tal sospechosa coincidencia ofrece visos
de nula verosimilitud a cualquier espectador objetivo por poco
perspicaz que sea, aunque, en ejercicio del derecho de defensa,
sea perfectamente admisible" (fundamento 27º).
La referida incredibilidad de
las declaraciones de los acusados lleva al Tribunal Supremo a
reputarlas como corroboradoras de su participación en
los hechos incriminados. En concreto, la asistencia de todos
los recurrentes a la reunión de la Mesa Nacional celebrada
el día 5 de febrero de 1996, en la que se acordó
difundir como spot electoral las videocintas remitidas por ETA,
la deduce el Tribunal Supremo de una valoración conjunta
de la prueba practicada, si bien, en lo que atañe a las
declaraciones de los acusados, especifica que "la utilización
de un lenguaje ambiguo, ambivalente y difuso en lo incriminatorio,
olvidadizo e impreciso en lo que podría perjudicar, pero
concretísimo y contundente en lo que creen les puede favorecer,
nos lleva a una valoración de tales declaraciones no coincidente
con los efectos perseguidos por las mismas". A lo que añade,
poco después, que "de la respuesta literal y uniforme
('faltaron cinco') manifestada por todos los inculpados, puede
deducirse que todos los que la han utilizado estaban presentes
en la reunión de la Mesa Nacional de HB del día
5 de febrero de 1996, pues si no fuera así alguno hubiera
dicho "faltamos cinco" para evidenciar que entre los
ausentes estaba el declarante" ( fundamento 27º).
En lo relativo a las manifestaciones
sobre la adopción de los acuerdos por mayoría,
como alegaron los recurrentes, y no por unanimidad, el Tribunal
Supremo afirma "que se trata, sin duda, de una genérica
afirmación sin acreditación individualizada de
los votos disidentes de quienes refieren tal circunstancia, máxime
si es cierta la declaración del Sr. Araiz Flamarique,
según la cual se llevaba un Libro de Actas, pues su simple
exhibición -sólo posible por voluntad de los acusados-
hubiera asignado credibilidad al mismo" (fundamento 27º).
Con todo, la Sala sentenciadora
advierte que "no es sólo la detección de tales
impropiedades e incongruencias la razón única del
rechazo de la credibilidad de dichos testimonios. El dato que
tal comportamiento representa es uno más en el elenco
integrado, además de por la declaración del acusado
Sr. Araiz Flamarique, por el contenido (de los Estatutos de HB)
ya referido -v.gr., fundamento jurídico 26º-, y por
el de los documentos de fecha 5 de febrero de 1996, 16 de febrero
de 1996 y 20 de febrero de 1996, reseñados en los hechos
probados, y por las actuaciones posteriores al 5 de febrero de
1996, también reflejadas en el relato fáctico en
su apartado E) y relativas al vídeo censurado. Es con
base en ese conjunto probatorio -al que hay que añadir
las evidencias videográficas-, como cobra potencialidad
incriminatoria dicha evaluación en una consustancial conmixtión
acreditativa, suficiente para destruir la presunción de
inocencia de los acusados" (fundamento 27º).
Únase a lo anterior que
no consta el menor indicio de que los acusados hayan sido compelidos
a prestar declaración. Tan es así que, como recuerda
el fundamento 16º de la Sentencia impugnada, con excepción
de uno de ellos, los demás acusados únicamente
respondieron en el plenario a las preguntas de sus Letrados,
después de que también se hubiesen negado a declarar
en la fase de instrucción. Solamente el Sr. Araiz Flamarique
aceptó contestar a algunas de las preguntas formuladas
por el Ministerio Fiscal, negándose a responder al interrogatorio
de las otras acusaciones.
En definitiva, el Tribunal Supremo
ha entendido que está plenamente demostrada tanto la existencia
del hecho típico de colaboración con banda armada,
como que dicha colaboración fue realizada por la Mesa
Nacional de Herri Batasuna. La determinación de la culpabilidad
individual arranca, pues, de un indicio totalmente confirmado,
a saber: que el delito es imputable a la referida Mesa Nacional,
de la que formaban parte todos los acusados. Lo que hace la Sentencia
impugnada es corroborar ese indicio sobre la base, de un lado,
del contraindicio que suponen las respuestas evasivas, inverosímiles
y "altamente increibles" de los acusados; y, de otro
lado, la Sentencia recurrida ratifica la culpabilidad que se
sigue de ese indicio, absolutamente acreditado, a través
de los silencios de los acusados, esto es, de la falta de explicaciones
que por su posición -miembros de la Mesa Nacional de HB-
debían dar y no dieron, ante la gravedad de las acusaciones
y la intensidad de la prueba de cargo.

Hurrengoa |